Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 266/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 998/2025 Demandante : Mario Rafael Prudencio Beltrán Demandado : Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL Proceso : Beneficios Sociales Departamento : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 303 a 307 vta., interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 215/2025 de 5 de septiembre, de fs. 289 a 292, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Mario Rafael Prudencio Beltrán contra la entidad recurrente, contestación de la parte demandada de fs.
310 a 314, el Auto interlocutorio 227/2025 de 24 de noviembre que concedió el recurso a fs. 315, el Auto de Admisión 998/2025-A de 5 de diciembre a fs. 320 y vta. y los antecedentes procesales.
IL.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 31/2023 de 15 de septiembre de fs. 264 a 267, declarando: PROBADA en parte la demanda de pago de Beneficios Sociales de fs. 61 a 67 interpuesta por Mario Rafael Prudencio Beltrán, debiendo cancelar COSSMIL la suma de Bs300.770,50 (trescientos mil setecientos setenta 50/ 100 bolivianos), en favor del demandante, por el concepto de
indemnización, más lo que corresponda en razón a actualización y la multa establecida en el art. 9 de Decreto Supremo (DS) 28699, sin costas ni costos en atención al art. 39 de la Ley 1178.
Auto de Vista Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 271 a 273 vta., por la parte demandada, el mismo fue resuelto a través del Auto de Vista 215/2025 de 5 de septiembre, de fs. 289 a 292, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la Sentencia 31/2023 de 31 de julio de fs. 264 a 267.
II.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandada COSSMIL, interpuso el Recurso de Casación de fs.
303 a 307 vta., de cuyo contenido se extraen los siguientes motivos:
1.- El Auto de Vista 215/2025 de 5 de septiembre al no aplicar legislación especial que rige a la Corporación del Seguros Social Militar, incurrió en una errónea interpretación y aplicación indebida del art. 2 del DS 28699, art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 1 del DS 23570, vulnerando los arts. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); así como, varios principios y garantías fundamentales del derecho, incluyendo el principio de legalidad, el principio de especialidad, el derecho a un debido proceso, el derecho a la igualdad ante la Ley y seguridad jurídica; toda vez que, a decir del recurrente, todos los funcionarios y empleados públicos del Estado, fueron excluidos de la Ley General del Trabajo, quedando regulados por el Estatuto del Funcionario Público y 1178 y sus reglamentos.
2.- El recurrente manifestó que la indemnización por tiempo de servicios, no se aplica en las fuerzas armadas, particularmente no es aplicable en la Corporación del Seguro Social Militar, en observancia del principio de Especialidad de la Ley, que establece que una ley especial prevalece sobre una norma general cuando se refiere a un tema o situación particular, norma prevista en el art. 15 de la LOJ.
3.- El Auto de Vista 215/2025 de 5 de septiembre incurrió en errónea aplicación del art. 48 de la CPE, al transcribir en su resolución un
Reglamento Interno de COSSMIL que fue abrogado en vez de fundamentar su decisión en el Nuevo Reglamento Interno de Personal de COSSMIL del año 2011, existiendo una modificación premeditada al contenido de dicho reglamento en sus arts. 17 y 26, reconociendo el beneficio de la indemnización por cada año de trabajo continuo, siendo este un derecho que no está contemplado en la norma especial militar que rige a COSSMIL.
4.- Denuncia errónea aplicación del art. 1 del DS 224 reglamentario a la Ley General de Trabajo y arts. 11, 15 y 17 del Reglamento Interno de COSSMIL que establecen que no está reconocido el derecho a indemnización por tiempo de servicios, ya que, en el presente caso, la relación laboral de COSSMIL, con los trabajadores que prestan servicios en la misma, se encuentra bajo el régimen del sector de defensa.
Concluyó su memorial solicitando que se disponga Casar en el Fondo y se declare probada en su totalidad el Recurso de Casación planteado, sea con costas.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
La parte demandante, por memorial de fs. 310 a 314, contestó al Recurso de Casación de forma negativa, manifestando que no existe una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 del DS, ni del del art. 2 de la LGT, ya que el art. 6 del (DL) Decreto Ley 11901, crea la Corporación del Seguro Militar COSSMIL, como institución pública descentralizada con personalidad jurídica, autonomía técnica, administrativa y patrimonio propio e independiente, y que el art. 11.e) del Reglamento Interno del Personal de COSSMIL, que establece que los beneficios sociales se reconocerán de acuerdo a la Ley General del Trabajo, quedando claro que se trata de una institución descentralizada, con patrimonio propio e independiente, por lo que no queda ninguna duda que no forma parte de las fuerzas armadas.
Resaltó la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera, en la que se determinó que los trabajadores dependientes de COSSMIL, sí se encuentran amparados y protegidos por las normas de la Ley General del Trabajo, sus disposiciones reglamentarias, complementarias y conexas.
Concluyó su memorial de contestación solicitando que se declare IMPROCEDENTE el Recurso de Casación interpuesto por COSSMIL o en su defecto se lo declare INFUNDADO.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO:
Recurso de Casación.
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé, en el art. 270.1 del Código Procesal Civil (CPC): El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley; en tal razón, se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.
El art. 274.1.3 del CPC, aplicable por la disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señala qué, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; en tal razón, cuando se recurre en la forma, se tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y cuando se formula un recurso de casación en el fondo, se tiene como objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, por considerar que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores jurídicos de apreciación, aplicación o interpretación de la normativa relacionada al caso concreto.
Estas acusaciones o infracciones, plateadas en el recurso de casación, deben estar relacionadas con el objeto o pretensión del litigio; así también,
debe tener relación con las determinaciones plasmadas en los fallos de instancia; todo esto, para que en casación, se pueda analizar las infracciones acusadas en el recurso formulado contra el Auto de Vista, modificando o manteniendo la situación jurídica según corresponda;
conforme a los argumentos que el justiciable invocó en su impugnación, siempre y cuando esta acusación tenga relación con los fundamentos de la resolución que impugnó; además, que sea parte de la pretensión de la demanda y del análisis o resolución efectuado en alzada; toda vez que, pudo haberse cuestionado en apelación, sólo parte de la determinación asumida en la Sentencia, entendiendo la conformidad de los aspectos y disposiciones no cuestionados en la apelación.
El principio de primacía de la realidad, en materia laboral.
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad, en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo establecido en el art. 4.1.d) del DS 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrar la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar una forma determinada de relación; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS 28699, señala: Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo como requisito ineludible a la naturaleza objetiva
de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente, el de mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de la relación laboral; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que impone restricciones y limitaciones a condiciones asumidas en desmedro del trabajador, mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y que sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomia de las partes.
Derechos que, además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece los art.
48. III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT; y acorde al art. 4 del DS 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) 32/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.
La indemnización, su desarrollo normativo y progresivo
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