Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 266/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 736/2025 Demandante : Guery Garcia Jardin Demandado : Empresa COMPLET TRANSOFT LTDA.
Proceso : Pago de Beneficios Sociales Distrito : Cochabamba Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 122 y vta., interpuesto por la Empresa COMPLET TRANSOFT LTDA., representado por Martin Rolando Crespo Callau contra el Auto de Vista N 112/2025 de 02 de junio, de fs. 112 a 115 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Guery García Jardin, contra la empresa recurrente; la contestación de la parte contraria de fs. 126 a 128 vta.; el Auto de 22 de agosto de 2025, que concede el recurso de casación cursante a fs. 130; el Auto Supremo N 736/2025-A de 18 de septiembre de 2025, de fs. 137 y vta. que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia El Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N 5 de Cochabamba, emitió la Sentencia de 18 de julio de 2024, de fs. 81 a 89, declarando PROBADA la demanda interpuesta; debiendo en consecuencia la parte demandada Empresa COMPLET TRANSOFT Ltda. cancelar a favor de Guery Garcia Jardin, la suma de
Bs.181.621,02.- (Ciento ochenta y un mil seiscientos veintiuno 02/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, salarios devengados, vacación, primas, aguinaldo, primas, bono de antiguedad, e incremento salarial, conforme Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006, monto a ser actualizado en ejecución de sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa COMPLET TRANSOFT Ltda. demandada, interpuso recurso de apelación, de fs. 95 a 96, que fue resuelto por el Auto de Vista N 112/2025 de 02 de junio, de fs. 112 a 115 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba;
que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista N 112/2025 de 02 de junio, la empresa demandada COMPLET TRANSOFT Ltda., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, exponiendo en lo sustancial el siguiente argumento:
Acusó que el Auto de Vista N 112/2025 que confirmó la Sentencia de 18 de julio de 2024, evidencia una indebida o errónea interpretación normativa al disponer el pago de beneficios sociales, incluyendo la multa del 30 prevista en el art. 9 del DS N 28699;
que dicha determinación resulta indebida, por cuanto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció que esta sanción solo procede en casos de despido y que en el caso concreto, la relación laboral concluyó por renuncia voluntaria del trabajador, no configurándose el presupuesto de despido que habilita la aplicación de la multa.
En mérito alo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, con referencia a la multa prevista en el Decreto Supremo (DS) N
28699 de 12 de mayo de 2006 y declare la improcedencia de dichos pagos, con costas.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 05 de agosto de 2025, a fs. 124, el demandante Guery García Jardín, contestó al recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Que el recurrente incurre en falta de técnica recursiva al no cumplir con el art. 258 del Código Procesal Civil (CPC-2013), omitiendo identificar con precisión las normas vulneradas y la forma de su infracción, limitándose a reiterar agravios ya expuestos en apelación, sin desvirtuar los fundamentos del Auto de Vista. Asimismo, desconoce la normativa aplicable al sostener que la multa del 30 prevista en el art. 9 del DS N 28699 no procede en casos de renuncia, sin embargo, la Resolución Ministerial N 447/09 establece la procedencia de la multa cuando el empleador incumple el pago de beneficios sociales dentro de los 15 días de concluida la relación laboral, incluso en casos de renuncia, criterio respaldado por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia,
Solicitó se declare improcedente el recurso de casación, conforme al art. 220-1-4 del CPC, manteniéndose firme el Auto de Vista N 112/2025, con costas.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Expuestos y analizados el fundamento del recurso de casación interpuesto, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento para su resolución, previo a efectuar las siguientes consideraciones de orden legal, en estricta observancia de la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto:
Multa del 30.
El art. 9 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que: IL. En caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan (...), mientras que su parágrafo II, señala: En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor;
este precepto, garantiza el pago por parte del empleador de los derechos y beneficios adquiridos por el trabajo prestado, que correspondan al trabajador, en un tiempo razonable para cubrir sus medios de subsistencia, y mno tenga que esperar indefinidamente el pago que le corresponde; razón por la cual en las consideraciones previas del DS N 28699, se señala: El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias; texto relacionado con el art. 46 de la CPE.
Para mayor claridad, el DS N 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1, prevé: El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido.
Este entendimiento es concordante con la Resolución Ministerial (RM) N 447 de 8 de julio de 2009, que reglamenta el DS N 110, en su art. 1, cuando señala: II. En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido
más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagara el monto establecido, incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFVs, más la multa del treinta por ciento (30 ) del monto total a cancelar en beneficio de la trabajadora o del trabajador.
En forma clara y precisa, la normativa transcrita instituye, que el empleador debe cancelar de forma efectiva los derechos y beneficios sociales que le correspondieran al trabajador, en un plazo impostergable de quince (15) días calendario, desde la desvinculación laboral y al exceder este plazo, debe pagar una multa del 30 del total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor, que se efectúa al cambio de la UVF al momento del pago.
Por lo que, el empleador, en cumplimiento de lo previsto en esta normativa, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar materialmente estos pagos; más allá de ser un retiro forzoso, indirecto o voluntario, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo.
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