Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 267 Sucre, 6 de diciembre de 2006
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario - División y partición.
PARTES : Fundación para Alternativas de Desarrollo "FADES" c/Gregorio Montalvo Quispe.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación, deducido a fojas 175-177, por Gregorio Montalvo Quispe, contra el auto de vista de 13 de abril de 2004 de fojas 168-170, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por la Fundación para Alternativas de Desarrollo (FADES), contra el recurrente, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en forma total la sentencia de fs. 152 a 153, pronunciada en fecha 6 de octubre de 2003, la que a su vez declara probada la demanda e improbada la excepción perentoria de extinción de la acción opuesta y en su mérito dispone en ejecución de sentencia, la división y partición de los dos lotes de terrenos ubicados en Tucsupaya Alta.
Contra la resolución de vista, el demandado recurre de casación en el fondo, acusando la violación del art. 311 del Código de Procedimiento Civil, al haberse decretado la perención de instancia por auto de 28 de abril de 2000 y notificado a su apoderado en fecha 4 de mayo de 2000, según las diligencias de fs. 57 y 108, momento a partir del cual FADES tenía el plazo de un año para intentar una nueva demanda sobre el particular, siguiendo lo prescrito por el citado art. 311.
Acusa también la violación del art. 14 de la Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1997 y de parágrafo II del art. 137 y parágrafo I del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la entidad demandante no concurrió los días viernes y martes subsiguientes al día en que se dictó el auto cursante a fs. 56 de obrados, por lo que la notificación practicada a FADES, que se refleja en la segunda diligencia cursante a fs. 57, es válida legalmente.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, se evidencia que el a quo y el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar los fallos de instancia, han interpretado erróneamente la clara disposición del art. 311 del Código de Pdto. Civil.
En efecto, la norma citada prevé: "La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido este plazo la acción quedará extinguida". Lo que significa que cuando existe la declaratoria de perención, el actor queda facultado para interponer nuevamente la acción dentro del año que sigue a dicha declaratoria, dicho de otro modo, la nueva demanda debe necesariamente interponerse dentro del año a contar de su declaratoria de perención.
En autos, los de grado han interpretado que después de transcurrir un año de la declaratoria de perención, recién se puede interponer la nueva demanda, lo que en otros términos, vendría en significar, que la acción se interpondría dentro del curso de los dos años.
El razonamiento del a quo y del ad quem solo sería correcta si la redacción del texto en cuestión dijera "........pudiendo intentarse una nueva demanda después del año siguiente", lo que no sucede con el texto del precitado art. 311 del adjetivo civil.
En autos, la declaratoria de perención data del 28 de abril de 2000, saliente en fotocopia legalizada de fs. 56, notificada al apoderado de la entidad demandante en fecha 4 de mayo de 2000, según diligencia de fs. 57, mientras que la demanda fue presentada el 25 de enero de 2002, vale decir, después de un año y ocho meses de declarada la perención de instancia, cuando por el transcurso de más de un año, la acción ya se encontraba extinguida.
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