Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 267
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Patricia Dilia Camacho Álvarez c/ Empresa "PORTADA DISEÑO".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 156-157, interpuesto por Janneth Rojas Salvatierra, apoderada legal de Daniel Maclean Estrada, representante de la empresa "PORTADA DISEÑO", contra el auto de vista Nº 178/2002 de 10 de abril de 2002 (fs. 153-154), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Patricia Dilia Camacho Álvarez contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 2 de febrero de 2002 (fs. 88-89), declarando probada en parte la demanda de fs. 1, ampliada a fs. 3, en consecuencia dispuso que la empresa demanda a través de su representante legal, pague por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, primas y salario devengado, a favor de la actora, el monto de $US. 2.179,92. En grado de apelación, por auto de vista Nº 178/2002 de 10 de abril de 2002 (fs. 153-154), se confirma la sentencia apelada, con la modificación de que el tiempo de servicios debe computarse a partir del mes de agosto de 2000, en consecuencia la empresa demandada debe cancelar $US. 2.147,70.-, sin costas por la modificación.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo. En el fondo aduce aplicación indebida de la ley por los Tribunales de instancia, mencionado el Decreto Supremo Nº 224 de 23 de agosto de 1943, no está vigente, sino que es el texto legal de la Ley Nº 843 que debía ser aplicado en relación a los balances de la empresa, violándose los arts. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., y 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab. En la forma, indica primero que, la sentencia es contradictoria porque el Tribunal de apelación, modificó la fecha del inicio de prestación de servicios y por consiguiente se debía practicar una nueva liquidación, incumpliendo lo dispuesto en el art. 202 inc. b) del citado Pdto. Laboral, y por otra parte, también como casación en la forma, acusa en forma contradictoria error de hecho y de derecho porque no se aplicaron los arts. 67, 151, 159 y 169 del Cód. Proc. Trab. 16 inc. e) de la L.G.T., 9 inc. e) del D.R.L.G.T y la vulneración del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., solicitando de manera inconsistente: a) la nulidad de lo obrado hasta fs. 88 inclusive por aplicación indebida de la ley; b) la nulidad del auto de vista por aplicación indebida de la ley; y c) la casación del auto recurrido y deliberando en el fondo se declare probado el memorial de responde de fs. 22, determinado la pérdida de los beneficios sociales, por haber existido infracción de leyes expresas, acusadas como violadas en el presente recurso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; que no obstante de carecer de fundamentación y confundir ambos institutos, realiza peticiones contradictorias que hacen a la esencia misma del recurso, asimismo omite precisar en qué consiste la infracción denunciada, por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
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