Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 267 Sucre, 18 de septiembre de 2007
Expediente: Cochabamba 119/07
Partes: Ministerio Público y otra c/ Justo Cahuana Cuizara
Acusación y denuncia falsa.
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 222 a 227 vuelta) interpuesto por Justo Cahuana Cuizara, impugnando el Auto de Vista emitido el 28 de febrero del presente año 2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 184 a 185 vuelta), en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y por Hortencia Fernández Rodríguez contra el recurrente por el delito de acusación y denuncia falsa.
CONSIDERANDO: que al término del respectivo juicio oral y público, el Juez de Sentencia de la Provincia de Capinota dictó sentencia condenatoria el 11 de noviembre de 2004 (fojas 151 a 153), por la que declaró al imputado Justo Cahuana Cuizara autor del delito de acusación y denuncia falsa tipificado por el artículo 166 del Código Penal, condenándolo a la pena de seis meses de reclusión con beneficio simultáneo de perdón judicial.
Que contra la mencionada sentencia condenatoria, con referencia a la cual el imputado interpuso el recurso de apelación restringida, la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente dicho recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia apelada mediante el Auto de Vista impugnado por el recurrente de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: que los argumentos expuestos como base de esa impugnación corresponden al siguiente detalle:
1.- Afirmó el recurrente que tanto el Juez de Sentencia como el Tribunal de Alzada aplicaron inadecuadamente el artículo 166 del Código Penal, pues de las pruebas que cursan en obrados (fojas 63 a 134) se demostró que no existe el delito de acusación y denuncia falsa.
2.- Sostuvo que la remisión de antecedentes al Ministerio Público contra Eddy Zárraga Colque, Benito Patiño Betancur y la querellante Hortencia Fernández Rodríguez fue dispuesta por el Juez de Partido en lo Civil de la Provincia de Quillacollo, como consecuencia de una resolución dictada con referencia a una demanda de amparo constitucional, en cuya virtud el Fiscal a cargo de ese caso calificó los hechos denunciados como correspondientes al delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes, criterio en que se basó él para presentar su querella contra la mencionada Hortencia Fernández Rodríguez, punto de referencia en relación al cual dicha querella no debe ser apreciada como acto de carácter doloso.
En calidad de apoyo a tales argumentos, el impetrante invocó como precedentes contradictorios el Auto de Vista emitido el 27 de diciembre de 1997 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y el Auto de Vista número 18/2003 emitido el 25 de febrero de 2003 por la Sala Penal del Distrito Judicial del Beni, que tuvieron como nominador común resoluciones de absolución de culpa y pena.
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