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TSJ

AS/0267/2008

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2008Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Responsabilidad civil por daños y perjuicios
Sala
Civil I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 267 Sucre, 17 de noviembre de 2008.

DISTRITO: La Paz PROCESO: Responsabilidad civil por

daños y perjuicios

PARTES : Raquel Verónica Toro vda. de Virreira c/ Cooperativa de

Telecomunicaciones Santa Cruz Limitada "COTAS LTDA" y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 258-263 vta., presentado por Carlos Abraham Webber Guimbardt en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Limitada "COTAS LTDA.", contra el Auto de Vista Nº D-155/2007 de 19 de abril, cursante de fs. 240 a 241 vta. de obrados y su complementario de fs. 244, pronunciados por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre responsabilidad civil por daños y perjuicios, seguido por Raquel Verónica Toro vda. de Virreira contra la Cooperativa recurrente y AASANA, las referencias procesales que informan al caso y

CONSIDERANDO I: Que mediante auto definitivo de fs. 189-191 vta., el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró probada la excepción previa de incompetencia y arbitraje e incompetencia planteadas a fs. 167-169, inhibiéndose y declinando competencia del conocimiento de la causa y disponiendo se remitan obrados ante la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz para su correspondiente sorteo y se deduzca la acción ante la autoridad llamada por ley, determinando, asimismo, que no corresponde considerarse la excepción de impersonería opuesta a fs. 171, en virtud a las decisiones adoptadas en relación a las otras excepciones planteadas, fallo que en apelación deducida por la demandante, fue revocado por el tribunal de alzada que declaró improbadas las excepciones de incompetencia y de arbitraje e incompetencia, sin costas, disponiendo con relación a la excepción de impersonería planteada por Fernando Alcoreza a fs. 171, que el a quo debe pronunciarse de acuerdo a los datos procesales y normas de la materia.

Estos antecedentes impulsaron al representante de COTAS Ltda., para interponer el recurso de casación en el fondo en el que acusa la violación y aplicación indebida de los arts. 10-2) del Código de Procedimiento Civil, 27 de la Ley de Organización Judicial, 12 parágrafos I y II de la Ley No. 1770, aduciendo que la acción de responsabilidad civil incoada por Raquel Verónica Toro vda. de Virreira a raíz del fallecimiento de su esposo Juan Carlos Virreira Méndez, ha sido promovida en jurisdicción territorial diferente a la señalada por ley, acotando además, que en el contrato suscrito entre COTAS Ltda. y el fallecido, se pactó una cláusula compromisoria de naturaleza arbitral, aspectos que no han sido debidamente considerados por el tribunal de alzada al revocar la resolución del a quo, teniendo en cuenta que el principio rector de la responsabilidad civil se encuentra previsto en el art. 984 del Código Civil.

Agrega, que a efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad debe analizarse inexcusablemente los alcances del contrato suscrito entre partes en la ciudad de Santa Cruz, en el que se origina la presunta responsabilidad a los efectos de aplicar las reglas de la competencia previstas por el art. 10-2) del Código de Procedimiento Civil y 27 de la Ley de Organización Judicial, teniendo en cuenta que en virtud al art. 524 del Código Civil, que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, por lo que todas las consecuencias jurídicas que derivan del contrato se han tenido que producir en la ciudad de Santa Cruz, donde debió interponerse la presente demanda, en el entendido de que es el lugar donde se firmó el contrato y se encuentra el juez del domicilio del demandado y no, donde presuntamente debería cumplirse la obligación, por cuanto no se ha determinado aún la existencia de la misma.

Finalmente, señala que los arts. 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil, que regulan sobre la inhibitoria y la declinatoria, son aplicables en casos en los que existe conflicto de competencias entre dos órganos jurisdiccionales, figura jurídica que en el presente caso no se da.

Con estos argumentos, solicita que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, aplique las normas conculcadas, estableciéndose la incompetencia del órgano jurisdiccional del Distrito de La Paz en razón al territorio y la naturaleza de la materia, aplicando legalmente lo dispuesto por el art. 10 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, art. 27 de la Ley de Organización Judicial y art. 12 de la Ley 1770 sea con costas y demás responsabilidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas, en ese orden tenemos:

De acuerdo al principio de jerarquía jurisdiccional establecido en el numeral 5 del art. 1 de la Ley de Organización Judicial, la administración de justicia se cumple en todas las instancias y estados procesales a través de una organización judicial jerarquizada en la que los jueces y funcionarios subalternos tienen determinadas potestades jurisdiccionales, atribuciones y deberes de subordinación específicamente señalados en la ley. El numeral 12) del mismo artículo establece que toda causa debe ser conocida por juez competente, que es el designado con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Por su parte, el art. 25 del mismo cuerpo legal, define la jurisdicción como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del poder judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes. Es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley. Entretanto, el art. 26 de la citada ley orgánica, señala que la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en determinado asunto. Ésta, se determina por razón de territorio, de la naturaleza, materia o cuantía del proceso y de la calidad de las personas que litigan (art. 27 Ley de Organización Judicial). Las disposiciones relativas a la competencia de los tribunales o jueces, se hallan contenidas en los códigos sustantivos y de procedimientos.

En efecto, el art. 10-2) del Código de Procedimiento Civil, sobre las reglas de competencia señala que son competentes: "En las demandas por acciones personales, el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde debe cumplirse la obligación, o de donde fue suscrito el contrato a elección del demandante". Preceptos que por su claridad, no ameritan comentario alguno.

CONSIDERANDO III: Ahora bien, bajo las premisas normativas anotadas, corresponde dilucidar cuál es la autoridad jurisdiccional competente para conocer el presente proceso, en esa tarea tenemos:

1.- El 12 de octubre de 2004, la Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Ltda., suscribió un contrato privado de prestación de servicios con Juan Carlos Virreira Méndez consignándose la duración indeterminada del mismo, conforme consta en la cláusula tercera del aludido contrato (fs. 125-127), relación contractual que sufrió algunas alteraciones a raíz de la suscripción del adendum de fs. 174-177, en el que se estableció la vigencia de 10 meses de la relación contractual, computables a partir del 12 de octubre de 2004, hasta el 12 de agosto de 2005, que podía ser prorrogado por acuerdo de partes, conforme establece la cláusula tercera del aludido documento.

2.- El 31 de agosto de 2005, se produce el deceso de Juan Carlos Virreira Méndez en un accidente aéreo, que dio lugar a la interposición de la presente demanda de responsabilidad civil por daños y perjuicios, toda vez que el medio de transporte utilizado por el esposo de la demandante fue contratado por COTAS Ltda. a efectos de que asista a una reunión a celebrarse en la ciudad de Tarija.

3.- Los representantes de COTAS Ltda., presentando excepciones previas de incompetencia y de arbitraje, alegan que la demanda debió ser deducida ante el tribunal arbitral consignado en el Contrato No. 738/2004, o en su caso ante el juez de turno de la ciudad de Santa Cruz, por cuanto el contrato entre COTAS Ltda. y el esposo de la demandante fue suscrito en esa ciudad.

4.- Conforme se relacionó anteriormente, el a quo se declaró incompetente para conocer la presente causa en razón del territorio -teniendo en cuenta que los contratos firmados entre COTAS Ltda. y el causante de la actora, fueron suscritos en la ciudad de Santa Cruz, domicilio legal de la aludida Cooperativa- y en base a la cláusula arbitral.

Esta decisión fue revocada por el tribunal de alzada bajo los argumentos de que la demandante tiene la prerrogativa de elegir la jurisdicción tomando en cuenta el lugar donde debe cumplirse la obligación, sin que interese la firma de los contratos ni la cláusula arbitral por cuanto no estaba en discusión la ejecución de los términos pactados en el contrato.

CONSIDERANDO IV: En este contexto, se infiere que la problemática planteada en el recurso extraordinario que se resuelve se centra en establecer quien es el juez competente para conocer la demanda de responsabilidad civil por daños y perjuicios formulada por Raquel Verónica Toro vda. de Virreira contra COTAS Ltda. y AASANA, si es la autoridad jurisdiccional de La Paz, la de Santa Cruz o finalmente el tribunal arbitral pactado en el contrato No. 738/2004 y su adendum.

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Datos del proceso

Demandante
Raquel Verónica Toro vda. de Virreira
Demandado
Cooperativa de
Proceso
Responsabilidad civil por daños y perjuicios
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2008AS/0267/2008Fuente oficial