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TSJ

AS/0267/2008

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 267

Sucre, 07 de agosto de 2.008

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Concejo Municipal de Puerto Villarroel c/ Olivera Trujillo Agapito.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 403-407, interpuesto por Agapito Olivera Trujillo contra el Auto de Vista Nº 021/2006 de 19 de junio (fs. 398-400), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Concejo Municipal de Puerto Villarroel contra Orlando Sandy García y el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 412-413, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, pronunció la sentencia de 14 de octubre de 2004 declarando probada en parte la demanda interpuesta por el Concejo Municipal de Puerto Villarroel Quinta Sección de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, reduciendo el monto de la Nota de Cargo No. 15/2003-A sub cargo No. 6 de 27 de octubre del mismo año, girada contra los coactivados Agapito Olivera Trujillo y Orlando Sandy García, a la suma de Bs. 19.762, determinando la existencia de responsabilidad civil por lo que ordenó el giro del correspondiente pliego de cargo.

Deducida la apelación por Agapito Olivera Trujillo, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 021/2006 de 19 de junio (fs. 398-400), confirmó en todas sus partes la sentencia.

Motivando con ello la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 403-407, en el que haciendo una relación de los antecedentes del proceso, acusó que los descargos y justificativos que presentó no han sido debidamente considerados conforme lo previsto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se acreditó la apropiación y disposición arbitraria de bienes del Estado. Agrega, que los dictámenes del Contralor General de la República son nulos de pleno derecho puesto que no constituyen leyes, decretos o resoluciones; asimismo, hace una relación jurídica de la autonomía de la que está investida la alcaldía Municipal y su potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica, por lo que -alega- no puede haber injerencia de otro órgano público.

Por otro lado, señala que el auto de vista es contradictorio al ordenamiento jurídico en vigencia, puesto que han olvidado lo prevenido en el art. 116-VI de la Constitución Política del Estado, habiendo tramitado la causa sin jurisdicción ni competencia por admitir la demanda en base a informes y dictámenes de la Contraloría, quebrantando los arts. 31, 155 y 187 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1.2), 12, 25, 26, 30 y 157.a) de la Ley de Organización Judicial; del mismo modo, señala que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho, en interpretación errónea de la ley, quebrantando el art. 6 numerales 3) y 4) de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y art. 28.b) de la Ley 1178.

Con estos argumentos, solicitó se case el auto de vista recurrido y la sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación en el fondo, constituye una demanda nueva de puro derecho en la que no se juzgan los hechos que en las instancias previas fueron debatidos con sustento en la prueba aportada, por ello, para su interposición, necesariamente se deben subsumir las denuncias que se formulen en las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo además con las exigencias contenidas en el art. 258 del mismo cuerpo legal, lo que implica que deberá precisarse si el fallo impugnado es contradictorio, si contiene violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, a cuyo fin, no será suficiente la simple enunciación de los preceptos vulnerados, sino, deberá especificarse de manera concreta en qué consiste la violación, la falsedad o el error en que hubieren incurrido los de grado, proponiendo además la solución jurídica a su denuncia.

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Datos del proceso

Demandante
Concejo Municipal de Puerto Villarroel
Demandado
Olivera Trujillo Agapito.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2008AS/0267/2008Fuente oficial