Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 267 Sucre, 27 de abril de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES:Ministerio Público y Nelly Terrazas Vargas c/ Iván Silverio Camacho Trigo
Violación de Niño Niña o Adolescente(Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 27 de abril de 2009
VISTOS: El recurso de casación de fs. 127 a 129 vlta, interpuesto por Iván Silverio Camacho Trigo contra el auto de vista de 03 de marzo de 2007, cursante a fs. 124 a 125 vlta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nelly Terrazas Vargas contra el recurrente por el delito de, violación de niño niña o adolescente, previsto en el art. 308-bis del Código Penal; el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que, sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 19 de octubre de 2005, el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia Nº 28/05 cursante a fs. 78 a 82 vlta., de fecha 19 de octubre de 2005, declarando al imputado Iván Silverio Camacho Trigo, absuelto de la comisión del delito de violación de niño niña o adolescente.
Deducida la apelación restringida por el Representante del Ministerio Público y del Acusador Particular, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso formulada por la Acusadora Particular, Anulando la Sentencia de Primera Instancia, mediante auto de vista de 03 de marzo de 2007 cursante a fs. 124 a 125 vlta., de obrados.
A consecuencia de esta decisión, el imputado interpuso recurso de casación a fs. 127 a 129 vlta., que fue admitido mediante Auto Supremo N° 539 de 29 de octubre de 2007, en el que denunció:
I. Sobre la falta de fundamentación en el auto de vista (370-5 del C.P.P).
II.- Usurpación de funciones del Tribunal de Sentencia respecto a la valoración de la prueba en base al principio de inmediación, incurre en un defecto absoluto (Art. 168) de revalorizar la prueba.
III.- Cita los siguientes Autos Supremos: 450/2004 de 19 de agosto de 2004, 522/2002 de 20 de septiembre de 2002, 440/2005 y 512/2006 de 18 de noviembre de 2006, mismos que versan sobre la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado.
Con estos argumentos, solicitó se deje sin efecto el auto de vista recurrido de casación y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable a establecerse.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso en análisis y considerando que las denuncias vertidas por el recurrente están directamente relacionadas con la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista, es pertinente hacer las siguientes precisiones:
I.- Sobre la falta de fundamentación en el auto de vista (370-5 del C.P.P). El recurrente de una manera imprecisa trae como primer motivo del recurso, el hecho de que el auto de vista recurrido no estaría adecuadamente fundamentado, por lo que pese a la imprecisión incurrida por el recurrente, este Tribunal de Justicia, ve por conveniente pronunciarse al respecto.
La exigencia de fundamentación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la fundamentación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de estas razones, la ley procesal penal consagra en su art. 124, la exigencia de la motivación en la sentencia, amenazando la infracción a la regla con la nulidad conforme reza el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal.
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