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TSJ

AS/0267/2009

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 534/05

AUTO SUPREMO Nº 267 - Social Sucre, 13 de noviembre de 2009.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Aydé Ayala Ledezma y otros c/ IMBA. S.A.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 515-516 interpuesto por Osvaldo Monrroy Antezana y Joaquín Hernán Siles Rivera, en su condición de apoderados legales de "Industria Molinera y Balanceado para Aves", IMBA S.A., contra el Auto de Vista Nº 235/2005 de fs. 511-512, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales por despido, seguido por Aydé Ayala Ledezma y otros con la empresa recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de fs. 475-478 dictada en conocimiento del proceso por la Juez Primera del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara probada en parte la demanda de fs. 17-20 así como la excepción perentoria de pago de fs. 85, conminando en consecuencia a la empresa demandada IMBA S.A., por intermedio de su representante Joaquín Siles Rivera, al pago a los actores Aydé Ayala Ledezma, Darío Yraipi Uranavi, José Javier Alavi Escalera y María Elena Altamirano Terceros de los montos de Bs. 15.664.29, 33.088.78, 19.260.64 y 10.564.58, respectivamente, de acuerdo a la liquidación individualizada inserta, con especificación de antigüedad y salario mensual promedio indemnizable para cada uno, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y vacación, además de sueldos devengados a la primera de las nombradas.

Apelada la sentencia a fs. 480 por la demandada y a fs. 487-488 por María Elena Altamirano Terceros, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en conocimiento de la alzada la confirma, sin costas por la doble apelación; resolución contenida en el Auto de Vista No. 235/2005 de fs. 511-512, del que la empresa Imba S.A., demandada, a través de sus apoderados legales, como se tiene referido, interpone el recurso de casación, que se examina.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento del mismo, se tiene que previamente debe tenerse presente que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del adjetivo civil, debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

A los efectos de emitir una adecuada resolución en el presente recurso es pertinente hacer referencia a la previsión legal del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, con relación a los aspectos no previstos en esa norma, que deben regirse por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y por las del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se violen los principios generales del Derecho Procesal Laboral.

En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V, De los Recursos, arts. 250 al 282 del Código de Procedimiento Civil, referidos, expresamente, al recurso en análisis.

En ese marco normativo, la jurisprudencia sentada por este tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

Constituye un error de los representantes del ente gestor el hecho de modificar de oficio la fecha en que debió otorgarse la renta de vejez con modificación del dato sobre la edad del reclamante cuyo único fundamento se basa en la existencia de datos contradictorios que contiene la base de datos en el formulario "AVC" de la base de datos de la Dirección de Pensiones de la Unidad de Sistemas que consigna como fecha de nacimiento el 1º de diciembre de 1946; situación corregida incluso en sede administrativa por la misma entidad, dando lugar a la Resolución Nº 007494 de 25 de junio de 2004, la cual dispuso que el beneficio sea cancelado a partir del mes de enero de 2002. Por otra parte, no debe perderse de vista que, durante la sustanciación del proceso, el argumento de la entidad recurrente en sentido de haberse vulnerado el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social fue totalmente desvirtuado por el interesado, quien presentó, además, entre otros documentos, el testimonio del proceso civil ordinario seguido ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto de La Paz, por el que se dispuso, a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la rectificación del año de nacimiento del interesado, hecho ocurrido en el año 1942 y no en 1946, prueba que tiene el valor legal que le asignan los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, lo cual confirma que la documentación acompañada a la solicitud de la renta pretendida es verdadera.

Datos del proceso

Demandante
Aydé Ayala Ledezma y otros
Demandado
IMBA. S.A.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2009AS/0267/2009Fuente oficial