Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 267 Sucre, 8 de junio de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Betty Serrudo Rojas c/ Renny Cándia Suárez y Otra.
Destrucción de cosas propias para Defraudar.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto el 13 de diciembre de 2007 por Renny Cándia Suárez y María Elena Conde de Cándia, de fojas 748 - 752 vlta., impugnando el Auto de Vista Nº 367/07 de 24 de noviembre de 2007 y el auto de Complementación y Enmienda Nº 371/07 de 5 de diciembre, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal de acción privada, seguido por la querellante particular, contra Renny Cándia Suárez y María Elena Conde de Cándia, por la presunta comisión del delito de Destrucción de cosas propias para defraudar, previsto y sancionado por el art. 339 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Supremo tribunal, para la admisibilidad del Recurso de Casación es menester observar los requisitos prescritos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, cuáles son: a) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; b) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que está existe "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance"; como lo prevé y exige la última parte del citado art. 416, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que, Renny Cándia Suárez y María Elena Conde de Cándia, en su recurso de casación impugnan el Auto de Vista Nº 367/07 de 24 de noviembre de 2007 y su Auto Nº 371 de Complementación y Enmienda, de 5 de diciembre de 2007, arguyendo que el mismo incurrió en valoración defectuosa de la prueba, respecto al segundo motivo de su apelación, incurriendo en contradicción con el Auto de Vista Nº 220/06 de 11 de octubre de 2006, pronunciado por la misma Sala, sobre el mismo tema de impugnación, valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370-06) del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 173 del mismo Código.
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