Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 267
Sucre, 16 de agosto de 2010
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Laboral
PARTES: Elizabeth Holters c/ Hospital Municipal "San Juan de Dios".
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 150-152, interpuesto por Walter Saucedo Soleto, en su condición de Director Médico y en representación del Hospital Municipal "San Juan de Dios", contra el Auto de Vista Nº 0210 de 12 de mayo de 2003 (fs. 143-145), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro del proceso laboral sobre remuneraciones devengadas y beneficios sociales seguido por Elizabeth Holters Amelunge, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 154 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 15 de 2 de febrero de 2006 (fs. 124-127), declarando probada la demanda de fs. 19-20 con costas e improbada la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada, ordenando cancelar a la actora Bs. 22.142.40 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, más los reajustes previstos en el D. S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulada por ambas partes, por Auto de Vista Nº 0210 de 12 de mayo de 2006 (fs. 143-145), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la sentencia, con la modificación del cálculo de los beneficios sociales, ordenando a Walter Saucedo Soleto, en calidad de representante legal del Hospital Municipal San Juan de Dios, cancele la suma de Bs. 29.720.83., por los mismos conceptos determinados en la sentencia modificando el promedio del salario indemnizable, al incluir el bono de antigüedad.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 150-152, deducido por el representante de la entidad demandada, aduciendo en el fondo que se habría infringido las literales 1) y 2) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ, por errónea interpretación del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades, porque conforme el art. 33 de la C.P.E., la ley dispone para lo venidero y el "QUE" penúltimo de la parte resolutiva del Auto de Vista, dice que ni el Estatuto del Funcionario Público ni la Ley de Municipalidades, estaban vigentes cuando la demandante inició su relación laboral.
También acusó que al auto de vista al ordenar el pago de desahucio e indemnización, conculcó el art. 1 del D. R. de la L.G.T., art. 13 del D.S. 21137 de 30 de noviembre de 1985, que establece que el bono de antigüedad se debe cancelar sobre el salario mínimo nacional para empleados públicos, de ahí que existe la errónea aplicación del art. único del D. S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, puesto que el Hospital Municipal San Juan de Dios, no es una empresa productiva, sino una institución pública al servicio de la colectividad.
En el recurso de casación en la forma, señaló que el art. 3 num. 1 del Cód. Pdto. Civ., indica que es deber de los jueces y tribunales "cuidar que el proceso se desenvuelva sin vicios de nulidad, por ello al ser los hospitales administrados por las Alcaldías, se debió demandar al Municipio, tal como señala el art. 73 del Cód. Proc. Trab., así como también dar intervención al Ministerio Público, toda vez que se trata de una institución pública, pues es requisito sine-quanon para dictar sentencia, aspecto que no sucedió en el caso de autos, por lo tanto se debe anular obrados hasta el vicio más antiguo.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, determine que la demanda sea sin lugar al pago de beneficios sociales, toda vez que los empleados públicos no se encuentran amparados en la Ley General del Trabajo o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO II: Que dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se colige:
1.- Que, para resolver lo expuesto en el recurso de casación en el fondo, previamente se debe tener presente que uno de los principios que rigen el Derecho Procesal Laboral es el de la "primacía de la realidad", instituido para identificar si una determinada actividad, se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apariencia que reflejan algunas estipulaciones o documentos.
2.- En la especie, conforme refiere la parte recurrente, la apariencia que denota tanto la documentación presentada por la parte actora, como el cúmulo de normas citadas en el recurso, advierten -equivocadamente- que el demandante fuera un servidor público, ajeno a la tutela del derecho laboral, conforme establece el art. 1º del R.L.G.T.; empero, analizando la realidad acaecida en la relación de dependencia entre ésta y la institución a la que prestó sus servicios, se evidenció que la demandante prestó sus servicios al Hospital demandado como fisioterapeuta por más de trece años continuos por haber sido contratada el 1º de agosto de 1991 y sin que se hubiera regularizado su situación como servidora pública, hasta la fecha de su despido forzoso producido el 27 de septiembre de 2004 (fs. 16), aspecto que implica que la actora se encuentra sujeta a las normas de la L.G.T., conforme establece el art. 11 de las Disposiciones finales y transitorias de la Ley No. 2028 de Municipalidades de 28 de octubre de 1999.
En efecto, el reclamo de la demandante, es procedente, de donde se tiene que, al haber dispuesto el pago de los beneficios sociales, los de instancia han obrado con equidad y justicia, en virtud a lo dispuesto por los arts. 3 incs. g) y h), 66 y 150 del C.P.T., al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. de 1967 y 4 de la L.G.T.
3.- Respecto a la vulneración del artículo 13 del D. S. Nº Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 (Racionalización del bono de antigüedad) que indica: "Para los trabajadores de los sectores Público y Privado la escala del Bono de Antigüedad a que se refiere el artículo 60 del Decreto Supremo 21060 de 29 de agosto de 1985, se aplicará sobre el salario mínimo nacional mensual, no pudiendo el monto resultante, ser inferior al que por ese concepto se percibió por el mes de julio de 1985. Las categorías del magisterio fiscal se pagarán de acuerdo con lo dispuesto por el Código de la Educación Boliviana"; norma que fue modificada por el Artículo Único del D. S. Nº 23113 de 10 de abril de 1992 que señala: "Amplíese la base del cálculo del Bono de Antigüedad, establecido por el artículo 13 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985 a dos salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos establecidos en convenios de partes sobre la materia", habiendo sido modificada esta última disposición por el Artículo Único del D. S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993 que señala: "Amplíese la base de cálculo del bono de antigüedad, establecida por el decreto supremo 23113 de 10 de abril de 1992, a tres salarios mínimos nacionales para los trabajadores de las empresas productivas del sector público y privado, respetando los acuerdos estipulados en convenios de partes sobre esta materia". Norma que fue acusada por el recurrente de haber sido aplicada erróneamente.
Sobre este punto se puede advertir que el tribunal de apelación al otorgar el bono de antigüedad basado en los tres salarios mínimos nacionales, aplicó indebidamente el Artículo Único del D. S. Nº 23474 de 20 de abril de 1993, porque el mencionado hospital, no es una empresa productiva, por el contrario es una Institución Pública que presta servicios a la colectividad. Por ello, en el caso presente se debió aplicar el D. S. Nº 21137, es decir el cálculo para el pago del bono de antigüedad se debe efectuar de acuerdo a un solo salario mínimo nacional mensual que en esa gestión era de Bs. 440, correspondiendo enmendar la liquidación practicada por el tribunal ad quem.
4.- Con relación al recurso de casación en la forma, más propiamente por la falta de intervención del Ministerio Público antes de la emisión de la sentencia y el auto de vista recurrido, corresponde puntualizar que la presente demanda es posterior a la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, ley que introduce modificaciones a la intervención del Ministerio Público, intervención que no corresponde en este caso, como claramente queda expresado en la Circular No. 25/04 de 21 de junio de 2004 de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Consiguientemente se concluye que los de instancia obraron parcialmente con criterio legal en el conocimiento de la causa, ordenando el pago de todos los derechos que corresponden, pero incurriendo en error en el cálculo del bono de antigüedad que incidió en el monto del sueldo promedio indemnizable y consiguientemente en la liquidación de todos los conceptos liquidados, por ello corresponde dar aplicación a los arts. 271 inc. 4) y 274 parág. II del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., CASA en parte el Auto de Vista Nº 0210 de 12 de mayo de 2006, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor la suma de Bs.21.467.40.- de acuerdo al siguiente detalle:
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