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TSJ

AS/0267/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2012Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO: 267/2012 Fecha: Sucre, 04 de septiembre de 2012

Expediente: 103/2008

Distrito: La Paz

Partes : Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud c/ Lorgio Rivera Calvi, Jorge Mercado Armaza, José Mario Ríos Jordán, Edwin Oscar Gutiérrez García, Rafael Marcelo Rodríguez Ramos, Horacio BlassFrnasezze Bravo, Ricardo Alvaro Monasterios Vergara, Jaime Gallo Garavito, Jorge Aldo Arana Díaz y Víctor Rovisor Vaca Arana

Delito : Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica

Recurso: Casación

VISTOS:

El Recurso de Casación interpuesto por José Antonio Quiroga Morales en su calidad de Gerente General de la Caja Nacional de Salud de fs.154 a 157, impugnando el Auto de Vista No. 98/2008 de 18 de enero (fs. 150 y 151), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Lorgio Rivera Calvi, Jorge Mercado Armaza, José Mario Ríos Jordán, Edwin Oscar Gutiérrez García, Rafael Marcelo Rodríguez Ramos, Horacio Blass Frnasezze Bravo, Ricardo Alvaro Monasterios Vergara, Jaime Gallo Garavito, Jorge Aldo Arana Díaz y Víctor Rovisor Vaca Arana, por la comisión de los ilícitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221, 224, 335, 203 y 216-4) del Código Penal, los antecedentes de lo obrado, y;

CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).-

Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:

I.1.- De la querella y la etapa preparatoria.-Que, el Ministerio Público con base a la querella y denuncia presentada por la Caja Nacional de Salud dio inicio a la investigación penal contra Lorgio Rivera Calvi, Jorge Mercado Armaza, José Mario Ríos Jordán, Edwin Oscar Gutiérrez García, Rafael Marcelo Rodríguez Ramos, Horacio Blass Frnasezze Bravo, Ricardo Alvaro Monasterios Vergara, Jaime Gallo Garavito, Jorge Aldo Arana Díaz y Víctor Rovisor Vaca Arana por la supuesta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221, 224, 335, 203 y 216-4) del Código Penal, en razón a que la Contraloría General emitió Informe Especial N° EX/EP11/A01-N1 del "contrato suscrito por la Empresa Comercial Sociedad Boliviana de Computación, sobre la implementación de Software de Aplicación en Red, con la Caja Nacional de Salud, al haberse detectado responsabilidad penal en el proceso de contratación, mediante Requerimiento Conclusivo No. 355/2004 de 23 de noviembre el Fiscal de Materia Rene Arzave Soruco dispuso el sobreseimiento de todos los imputados, con el fundamento, de que no existían suficientes elementos de prueba para fundar una acusación por los delitos denunciados (fs. 44 a 47), Resolución que fue objetada por la entidad querellante mediante memorial de fs. 96 a 100 de obrados, actuados que fueron devueltos por el Fiscal de Distrito de La Paz al Fiscal de Materia para que previamente se dé cumplimiento con las notificaciones a los imputados (fs. 136 vta.).

I.1. Auto motivado de extinción de la acción penal.- Mediante Resolución No. 1037/2006 28 de noviembre el Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar de la Capital del Distrito Judicial de La Paz declaró la extinción de la acción penal a favor de Lorgio Rivera Calvi, Jorge Mercado Armaza, José Mario Ríos Jordán, Edwin Oscar Gutiérrez García, Rafael Marcelo Rodríguez Ramos, Horacio Blass Frnasezze Bravo, Ricardo Alvaro Monasterios Vergara, Jaime Gallo Garavito, Jorge Aldo Arana Díaz y Víctor Rovisor Vaca Arana por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Conducta Antieconómica, alegando que el 20 de noviembre de 2006 fueron notificados la víctima como es la Caja Nacional de Salud y Silvia Alba Mercado con el Auto de Conminatoria de 15 de noviembre de 2006, sin que hasta la fecha de esa Resolución se haya presentado acusación particular ni fiscal (fs. 139 y 140).

I.2.-Del Recurso de Apelación Incidental.- Que, mediante memorial presentado el 15 de junio de 2007 (fs. 141 a 144), la Caja Nacional de Salud, interpuso Recurso de Apelación Incidental contra elResolución No. 1037/2006 28 de noviembre, alegando, que presentada la imputación formal de 06 de marzo de 2003 el Juez Primero de Instrucción en lo Penal ordeno que el Ministerio Público proceda a la notificación personal de los imputados conforme dispone el art. 163 de la Ley No. 1970, aspecto que no fue cumplido y a consecuencia de este actuar defectuoso, mediante Auto de Control Jurisdiccional 46"B"/ 2004 de 18 de febrero dispuso la reposición de obrados hasta actos posteriores de la Imputación formal, es decir, se dejó sin efecto todas la notificaciones mal practicadas; que, para la presentación de la Imputación formal es necesario contar con antelación con la declaración del imputado su incumplimiento constituye actividad procesal defectuosa; en el caso de Autos se tomó la declaración de todos los imputados excepto del señor Jorge Mercado Armaza, quien fue imputado por Resolución de 6 de marzo de 2003 y de acuerdo a los datos del cuaderno de investigación no existe su declaración, tampoco su notificación mediante edictos, aspectos que no fueron tomados en cuenta en el Auto de 18 de febrero de 2004 ni en la Resolución de Extinción de la acción penal en cumplimiento del art. 167 del Código de Procedimiento Penal.

Que la resolución No. 1037/2006 en su parte considerativa establece que el plazo de la etapa preparatoria es de 6 meses de acuerdo al art. 134 del Código de Procedimiento Penal sin embargo en la referida Resolución no se estableció desde cuando empezó a correr el plazo de los 6 meses por el cual extingue la acción, además que la extinción no puede ser dispuesta de oficio sino a pedido de parte.

I.5.-Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y previo trámite de rigor, por Auto de Vista No.98/2008 de 18 de enero de fs. 150 y 152 de obrados, se declaró Admisible el Recurso de Apelación Incidental interpuesto a fs. 82 a 85 e Improcedentes las cuestiones planteada, por lo que Confirmó la Resolución No. 1037/2006 de 28 de noviembre de fs. 49 a 50 de obrados, argumentando que, de la compulsa de obrados se establece que luego de conminar al Fiscal de Materia para que presente algún requerimiento conclusivo, también se notificó al querellante, es decir, a la Caja Nacional de Salud, el 16 y 20 de noviembre de 2006 respectivamente, como consta a fs. 46, 47 y 48, sin que presente la Acusación respectiva; que la actividad procesal defectuosa debió ser planteada ante el Juzgado inferior oportunamente.

CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos de los Recursos de Casación).-

Que, el Recurso de Casación formulado por el querellante, tuvo su origen en el Auto de Vista No. 98/2008 de 18 de enero de fs. 150 y 152 de obrados, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el cual declaró Admisible el Recurso de Apelación Incidental e Improcedente las cuestiones planteadas por lo que Confirmó la Resolución No. 1037/2006 de 28 de noviembre de fs. 49 a 50 de obrados, planteó su Recurso de Casación de fs. 154 a 157, alegando:

II.1. Que, la Resolución de Extinción de la Acción Penal por Conminatoria de 28 de noviembre de 2006 por el Juez de Instrucción en lo Penal en su parte considerativa estableció que se presentó el inicio de las investigaciones, posteriormente no señaló si se presentó imputación formal por el Ministerio Público, Imputación que es necesaria para empezar a computar el plazo de los 6 meses de acuerdo a la SC 1036/2002-R y AC 52/2002, que señalan que le plazo de los 6 meses, se empieza a computar a partir de la notificación de la Imputación Formal al imputado; del cuaderno de investigación se estableció que se realizó la Imputación Formal el 06 de marzo de 2003 que fue presentada al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y que mediante proveído se ordenó que sea el Ministerio Público el que realice la notificación personal de los imputados, actividad que fue desarrollada defectuosamente, por lo que se repuso obrados mediante Auto de Control Jurisdiccional 46"B"/ 2004 de 18 de febrero, dejándose sin efecto todas la notificaciones mal practicadas.

II.2. Que, para la presentación de la Imputación formal es necesario contar con antelación con la declaración del imputado su incumplimiento constituye actividad procesal defectuosa; en el caso de autos se tomó la declaración de todos los imputados excepto del señor Jorge Mercado Armaza, quien fue imputado por Resolución de 6 de marzo de 2003 y de acuerdo a los datos del cuaderno de investigación no existe su declaración, tampoco su notificación mediante edictos, aspectos que no fueron tomados en cuenta en el Auto de 18 de febrero de 2004 ni en la Resolución de Extinción de la acción penal en cumplimiento del art. 167 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Caja Nacional de Salud
Demandado
Lorgio Rivera Calvi, Jorge Mercado Armaza, José Mario Ríos Jordán, Edwin Oscar Gutiérrez García, Rafael Marcelo Rodríguez Ramos, Horacio BlassFrnasezze Bravo, Ricardo Alvaro Monasterios Vergara, Jaime Gallo Garavito, Jorge Aldo Arana Díaz y Víctor Rovisor Vaca Arana
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2012AS/0267/2012Fuente oficial