Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 267/2012.
EXP. N°: 445/2009.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES: Suscitado entre la Sala Civil Primera y la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso ejecutivo social seguido por BBVA Previsión AFP S.A. c/ la Universidad Mayor de San Simón
FECHA: Sucre, doce de noviembre de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia entre las Salas Civil Primera y Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, actual Tribunal Departamental de Justicia, suscitado en el proceso ejecutivo social seguido por BBVA Previsión AFP S.A. contra la Universidad Mayor de San Simón, los antecedentes, el informe de la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán; y
CONSIDERANDO: Que en la revisión de los antecedentes remitidos se evidencia que se trata de un conflicto de competencia entre dos salas del mismo Tribunal Departamental de Justicia, respecto a cuál de ellas corresponde conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la Universidad de San Simón contra el Auto de 8 de diciembre de 2008 sobre regulación de honorario profesional de la abogada patrocinante de la entidad demandante.
En cumplimiento del Auto Supremo No 329/2009 de 2 de diciembre de 2009, fue acumulado el expediente signado como 520/2009, correspondiente al conflicto de competencia suscitado entre las mismas salas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, esta vez en relación a cuál de ellas corresponde conocer y resolver el recurso de apelación planteado contra el Auto de 16 de enero de 2009 sobre regulación de honorario profesional de la abogada patrocinante de la entidad demandante.
Ambos expedientes, según consta de los cargos de recepción ingresaron a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2009 y el 2 de octubre de 2009, respectivamente, desconociendo este Tribunal Supremo de Justicia los motivos por los que no fue resuelto hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en la que concluyó la función de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Toda vez que el Tribunal Supremo, instalado y posesionado el 3 de enero de 2012, ha recibido los procesos de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y ha tomado conocimiento de de ambos conflictos de competencia, corresponde precisar que la Ley del Órgano Judicial vigente, en su artículo 38 no atribuye competencia a esta Sala Plena para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre salas del mismo Tribunal Departamental de Justicia motivo por el cual, corresponde remitir obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, para que resuelva conforme a ley, en el marco de la atribución del artículo 50-2 de la norma orgánica judicial vigente, toda vez que se constituye en el tribunal superior llamado por ley de conformidad a la previsión del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia DECLINA COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y ordena la remisión de antecedentes, con nota de atención.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Jorge I. von Borries Méndez
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