Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 267/ 2013
Sucre: 24 de mayo 2013
Expediente: CH – 21 – 13 - S
Partes: María Luisa, Segundino y Miguel de apellidos Quispe Díaz c/ Constantina Quispe Díaz.
Proceso: Nulidad de Contrato
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 315 a 319, interpuesto por María Luisa Quispe Díaz contra el Auto de Vista Nº SCI-36/2013 de 4 de febrero de 2013 cursante de fs.307 a 310, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de Nulidad de Contratos de compra venta seguido por María Luisa, Segundino y Miguel de apellidos Quispe Díaz contra Constantina Quispe Díaz, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, de fs. 100 a 101 y vlta., María Luisa, Segundino y Miguel Quispe Díaz, interponen demanda de nulidad de contrato de transferencia efectuado en fecha 10 de marzo de 2008, contenido en el testimonio de propiedad Nº 84/2008 así como su cancelación en Derechos Reales, con referencia al inmueble ubicado en la zona Pachiriyoc – Yurac Yurac, con una superficie de 200 mts2, inmueble que fue adquirido por sus progenitores, Pablo Quispe Alarcón y Petrona Díaz Alvarado de Quispe, que al fallecimiento de su madre, su progenitor se declaró heredero como único dueño, posteriormente transfirió dicho inmueble a su hija Constantina Quispe Díaz, que según los actores su padre hubiera sido influenciado por la compradora, en perjuicio de las alícuotas partes de los otros seis hijos, dentro de los cuales se encontrarían los actores, con esos argumentos demandaron la nulidad del contrato de compra venta de fecha 10 de marzo de 2008 por las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art.549 del Código Civil.
Contestada la demanda por Constantina Quispe Díaz, interpone excepción previa de obscuridad imprecisión y contradicción en la demanda, así mismo niega los extremos de la demandada, indicando que los demandantes, tenían pleno conocimiento de la venta efectuada por su padre hacia su persona, en atención a que los mismos ya habían recibido bienes y valores en vida del mismo, siendo la única que no recibió bienes ni valores, es por eso que precisamente se habría efectuado la venta, sostuvo también que la venta tuvo lugar por los cuidados efectuados a su padre en los últimos años de su vida, por otro lado también alegó que las construcciones fueron efectuadas por su persona, como constaría de la cláusula segunda del documento de transferencia, que adquirió el inmueble como lote simplemente, así mismo planteo excepción perentoria de falta de acción y derecho, en el entendido que su padre era propietario del inmueble, finalmente señaló que la transferencia efectuada hacia su persona no carecía de los vicios alegado por los actores.
Dictada la Sentencia por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, se declara improbada en todas sus partes la demanda de nulidad de contrato y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho opuesta por la demandada, por memorial de fs., 271, los actores solicitaron explicación y complementación, mismo que mereció Resolución de rechazo de fecha 28 de agosto de 2012 cursante de fs. 272 de obrados.
Deducida la apelación por parte de María Luisa Quispe Díaz y en representación de sus hermanos, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirma la Sentencia recurrida y el Auto complementario de Fs. 272 con costas.
Contra el Auto de Vista Nº 36/2013 de fecha 4 febrero de 2013, la recurrente María Luisa Quispe Díaz interpone recurso de casación en el fondo y la forma pidiendo que se emita Resolución conforme el art. 274 y/o 275 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que, no se consideró que su Padre se declaró heredero de su madre como si fuera único heredero y transfirió el inmueble objeto de litigio, únicamente a favor de su hermana Constantina Quispe Díaz, habiendo quedado los demás hermanos al margen y sin las alícuotas partes que les corresponderían como herederos tanto de su padre así como de su madre, como constaría de fs. 2 a 17 y de fs. 53 a 57 de obrados
2.- Que, se demandó la nulidad del contrato de fecha 10 de marzo del 2008 conforme al art. 549 del Código Civil; a) Por faltar en el contrato la forma prevista por ley como requisito de validez, que en el presente caso el objeto del contrato no era de propiedad exclusiva del vendedor, que al haberse declarados herederos los actores también tendrían derecho sobre el inmueble.b) Por faltar en el contrato los requisitos señalados por ley, que el inmueble no habría sido de propiedad exclusiva del vendedor y que existirían 7 hermanos que tendrían vocación hereditaria.c) Por ilicitud de la causa; en el presentese habría vendido el inmueble objeto de litigio sin considerar el derecho que tenían los hijos y el contrato se habría realizado para impedir que los actores accedan a la herencia que por ley les correspondería, que habría sido celebrado para evitar el cumplimiento de una norma imperativa. d) Por error esencial sobre la naturaleza u objeto del contrato; ya que el padre de los actores nunca supo que lo que estaba firmando, no sabía que vendía el inmueble, mucho menos su precio, como tampoco sabía que estaba dejando desprotegidos a sus demás hijos.
3.- Que, el vendedor estuvo mucho tiempo enfermo hasta su fallecimiento conforme se establecería de fs. 18 a 52 y por tanto no habría estado en pleno uso de sus facultades físicas ni mentales y que habría sido objeto de manipulación por parte de la demandada.
4.- Que, serían falsos los argumentos de la contestación respecto a que la demandada hubiera cuidado a su padre los últimos años de su vida, aspecto alejado de la verdad pues todos sus hijos habrían contribuido con su cuidado en la medida de sus posibilidades, que fueron sus padres quienes realizaron las construcciones en el lote objeto de la litis, que no es evidente que los actores hayan recibido dinero o valores u otros como anticipo de legítima como se desprendería de las confesiones provocadas.
5.- Que, el A quo, reconoció el valor legal de la declaratoria de heredero efectuada por su padre, que no se pronunciósobre la declaratoria de herederos realizada por ellos.
6.- Que, el Auto de Vista habría malinterpretado la prueba toda vez que su padre Pablo Quispe Alarcón, fue quien se declaró heredero de su esposa y fue éste último quien habría transferido el inmueble a la demandada.
Finalizaron señalando que el Ad quem habría realizado una interpretación sesgada que no se adecuaría a los datos de los procesos, toda vez que existió interpretación errónea de la prueba y aplicación indebida de la ley, habiendo peticionado a este Tribunal emita Resolución conforme los arts. 274 y/o 275 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO III
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Si bien el recurso de casación ha sido planteado en la forma y en el fondo, empero no se señaló que aspectos serían de forma y cuáles de fondo, de la lectura del mismo se llegan a establecer que los aspectos de forma son los siguientes:
El primero referido a una supuesta contradicción del Ad quem al haber expresado en el considerando I, en el punto 2, que Petrona Quispe Díaz Alvarado se declaró heredera, cuando a lo largo del proceso se habría señalado que la indicada falleció el año 2003 y Pablo Quispe fue quien se declaró heredero de la nombrada; señalar que ese aspecto no puede ser considerado como contracción menos errónea interpretación, sino simplemente hubo un error de transcripción, que no tiene ninguna incidencia con el fondo de la Resolución.
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