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TSJ

AS/0267/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
abuso deshonesto
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 267/2013

Sucre, 30 de septiembre de 2013

EXPEDIENTE: La Paz 180/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Susana María Inés Peña Barrón, Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Reynaldo Vásquez Cerrudo

DELITO: abuso deshonesto

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Reynaldo Vásquez Cerrudo (fs. 936 a 949), impugnando el Auto de Vista Nro. 8 emitido el 11 de abril de 2013 y el Auto Complementario de 5 de junio de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 880 a 882 y de 886), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Susana María Inés Peña Barrón y Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Reynaldo Vásquez Cerrudo, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado por el artículo 312 en relación a los incisos 2), 3) y 4) del artículo 310 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal Segundo de Sentencia de la capital del departamento de La Paz, que conoció esa causa, por Sentencia Nro. 01/2012 de 19 de enero (fs. 342 a 352) declaró al imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo autor y culpable de la comisión del delito de abuso deshonesto, previsto y sancionado en el artículo 312 con la agravante del artículo 310 incisos 2), 3) y 4) del Código Penal, imponiéndole la pena de diez años de presidio, más el pago del daño civil y costas a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 366 a 378), resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz que admitió el recurso y declaró improcedente, dando origen al recurso de casación interpuesto por el acusado Reynaldo Vásquez Cerrudo (fs. 576 a 595), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo Nro. 324/2012 de 12 de diciembre de 2012, que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordenó que la misma Sala Penal pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada.

Devueltos los antecedentes, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nro. 8 de 11 de abril de 2013 que declaró improcedentes los recursos de apelación incidental y restringida interpuestos por el imputado Reynaldo Vásquez Cerrudo. En consecuencia, confirmó la Sentencia contenida en la Resolución Nro. 1 de 19 de enero de 2012.

A la solicitud de complementación y enmienda (fs. 884) emitió el Auto Complementario de 5 de junio de 2013 (fs. 886), siendo notificado el recurrente el 21 de agosto del mismo año, conforme la diligencia que cursa a fojas 891, interponiendo recurso de casación el 28 de agosto de 2013 que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivo del recurso de casación)

Que el recurrente expone los siguientes motivos:

I. De la ampulosa y repetitiva transcripción del Auto Supremo Nro. 324/2012 en los puntos I) y II) del recurso de casación, el recurrente coincidentemente acusa falta de pronunciamiento y falta de fundamentación del Auto de Vista Nro. 8/2013 de 11 de abril, el auto complementario de fecha 5 de junio de 2013 porque incumplieron con la doctrina legal aplicable del Auto Supremo Nro. 324/2012 de 12 de diciembre de 2012, referida a la obligación de los jueces y tribunales de desarrollar los fundamentos de la resolución, pronunciándose sobre los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento, la falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica inobservancia a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, por tanto constituye defecto absoluto inconvalidable.

a) En ese antecedente, el recurrente denuncia en que el Tribunal de Alzada al pronunciar el Auto de Vista Nro. 8/2013 de 11 abril y el complementario de 5 de junio de 2013 incurrió en falta de pronunciamiento y fundamentación, contradiciendo al Auto Supremo Nro. 324/2012 de 12 de diciembre de 2012, al señalar: en el tercer Considerando numeral 11) “la estructura de la Sentencia, cumple con los requisitos previstos por el art. 360 del CPP, dejando establecido que el apelante no presenta precedente contradictorio alguno lo que significa que no dio cumplimiento al art. 416, segundo parte del citado cuerpo legal”, argumento que -en criterio del recurrente- no responde al recurso de apelación restringida denunciado en el “romano II con el título error In procedendo, numeral 1) insuficiente fundamentación de la sentencia art. 370 inc. 5) del CPP y violación de derechos y garantías constitucionales…” (sic) y menos responde al Auto Supremo Nro. 442 de 10 de septiembre de 2007, invocado en apelación restringida, cuya doctrina se desarrolla sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales, por lo que la omisión le priva el derecho a decidir si acepta o funda impugnación en contra de ellas y que viola el derecho a acceder a un justo proceso.

Prosigue señalando que no es evidente que no hubiese cumplido con el artículo 416, segunda parte del Código de Procedimiento Penal, porque “…prueba de ello es que la fundamentación complementaria y el recurso de apelación restringida, “romano I. Apelación restringida – error In procedendo, numeral 1. Insuficiente Fundamentación de la Sentencia, art. 370 inc. 5) Romano II.I con el Título de Falta de Fundamentación Descriptiva y romano II.II con el título Falta de Fundamentación valorativa de la sentencia – violación del debido proceso y el derecho a la defensa…” (sic) y cita los Autos Supremos Nº 472 de 13 de noviembre de 2006 (SPII), 422 de 20 de octubre de 2006 (SPII) y 443 de 12 de septiembre de 2007, en virtud a los cuales se dejó sin efecto el Auto de Vista 37/2012. Invoca como precedente contradictorio específico el Auto Supremo Nro. 324 de 12 de septiembre de 2012. Además de los Autos Supremos Nros. 214 de 28 de marzo de 2007, 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009 y 43 de 12 de septiembre de 2007, señalando que el Tribunal de Alzada debió verificar la construcción intelectiva que siguió el juzgador en el análisis de las pruebas, establecer si se aplicó o no las reglas de la sana crítica, si se observaron las reglas fundamentales de la lógica, pruebas que –en su criterio- no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia.

b) Así mismo, el recurrente sostiene que el Auto de Vista incurrió en falta de pronunciamiento y fundamentación al sostener en el tercer considerando: Numeral 8: “que no se encuentra facultado para revalorizar las pruebas y no puede rever hechos ni actuaciones durante la sustanciación del proceso”, porque no resolvió la denuncia del recurso de apelación restringida según los fundamentos inmersos en el “romano II. Error in procedendo, numeral 1) Insuficiente Fundamentación, romano II.II con el título de Falta de Fundamentación Valorativa de la Sentencia, no exige revalorizar la prueba, ni rever los hechos y actuaciones durante la sustanciación del proceso…” (sic), sino simple y llanamente como sostiene el Auto Supremo Nro. 214 de 28 de marzo de 2007 del que transcribe parte de su doctrina legal referida a: “…verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cual es la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responde a las reglas del recto entendimiento humano sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio…” (sic), de lo que concluye que el Tribunal de Alzada no verificó el control de las pruebas en la fundamentación de la sentencia, si se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano y tampoco, por lo que considera que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al Auto Supremo mencionado.

c) Finalmente, alega que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y pronunciamiento al sostener en su tercer considerando Numeral 9 “se inhibe de analizar los errores in procedendo, porque no se reclamó oportunamente el saneamiento, ni efectúo reserva de recurrir” (sic) cuando no resolvió el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida en el “romano II.1), II.I con el título Insuficiente fundamentación de la sentencia art. 370 num.5) del CPP, y principalmente en el romano II.II con el título de falta de fundamentación valorativa de la Sentencia”, dejándole sin atención negativa o positiva, incumpliendo la Doctrina Legal Aplicable establecida en el referido Auto Supremo Nro. 324/2012 del que transcribe “ no existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista recurrido, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera el art. 124 y 398 del CPP…” (sic).

Concluye solicitando la admisión del recurso y pide se dicte resolución dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dicte un nuevo Auto de Vista, por no ser excusable y reiterativo, sea con responsabilidad.

CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recurso de casación)

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Susana María Inés Peña Barrón, Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Reynaldo Vásquez Cerrudo
Proceso
abuso deshonesto
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2013AS/0267/2013Fuente oficial