Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 267/2013
Fecha: Sucre, 15 de julio de 2013
Distrito: Cochabamba
Expediente: 21/11
Partes: Ministerio Público, Miguel Valentín Sevilla Jaillita y Apolonia Alcocer Bustamante contra Pascual Alaca Soto, Oliver Alaca Soto, Jaime Reque Jaimes, Pedro Ruiz Valencia, Filiberto Solla Garicollo, Reynato Alaca Soto, Fidel Condori Bustos, Benigio Calani Paycho, Pablo Ventura Choconi y Martín Alaca Soto.
Delito: Tentativa de homicidio, allanamiento de domicilio o sus dependencias y Daño Calificado (arts. 259 con relación al 8, 298 y 358 núm. 2) y 4) del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al recurso de casación cursante de fs. 503 a506, interpuesto por los procesados Jaime Reque Jaimes, Pascual Alaca Soto, Oliver Alaca Soto, Pedro Ruíz Valencia, Filiberto Sola Caricollo, Martín Alaca Soto, Reynato Alaca Soto, Pablo Ventura Choconi, Fidel Condori Bustos y Benigio Calani Paycho, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2006 cursante de fs. 464 a 467, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Miguel Valentín Sevilla Jaillita y Apolonia Alcocer Bustamante por la comisión de los delitos de Tentativa de homicidio, allanamiento de domicilio o sus dependencias y daño calificado (arts. 259 párrafo segundo con relación al 8, 298 y 358 núm. 2) y 4) del Código Penal); los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Mixto de Sentencia de la Localidad de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció la Sentencia de grado de 15 de febrero de 2006 cursante de fs. 415 a 424, declarando a los procesados Pascual Alaca Soto, Oliver Alaca Soto, Jaime Reque Jaimes, Pedro Ruíz Valencia Soto, Filiberto Sola Garicallo, Reynato Alaca Soto, Fidel Condori Bustos, Benigio Calani Paycho, Pablo Ventura Choconi y Martín Alaca Soto autores de la comisión de los delitos de Tentativa de homicidio a consecuencia de agresión, allanamiento de domicilio o sus dependencias y daño calificado (arts. 259 párrafo segundo con relación al 8, 298 y 358 núm. 2) y 4) del Código Penal), siéndoles impuesta la pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión en la Cárcel Pública de “El Abra” de esa ciudad, más la imposición de costas a favor del Estado y de la acusación particular, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia. Al mismo tiempo se declaró a los procesados absueltos de la comisión de los delitos de tentativa de homicidio, asociación delictuosa, instigación pública a delinquir, lesiones graves y leves y complicidad (arts. 251 con relación al 8, 132, 130, 271 con relación al 23 del Código Penal).
Que, la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de los procesados Jaime Reque Jaimes, Pascual Alaca Soto, Oliver Alaca Soto, Pedro Ruíz Valencia, Filiberto Sola Caricollo, Martín Alaca Soto, Reynato Alaca Soto, Pablo Ventura Choconi, Fidel Condori Bustos y Benigio Calani Paycho a través del recurso de apelación restringida cursante de fs. 438 a 442 vta., alegando como motivos de su recurso (1) la infracción del art. 325 y 340 del Código de Procedimiento Penal al no haberse producido la etapa intermedia; (2) la violación del principio de congruencia, acusando que el tribunal de la causa modificó de oficio en la sentencia los delitos atribuidos; (3) incoherencia en la valoración de la prueba de cargo, ya que se obró sin tomar en cuenta los elementos constitutivos de los delitos, inexistiendo en el caso de autos la intención o dolo, motivo por el que se habría transgredido los arts. 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal; (4) la concurrencia de defectos absolutos por la realización de notificaciones en tablero al anterior abogado defensor, provocándoles indefensión por la infracción de la norma procesal contenida en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal; (5) la indebida utilización de las actas de declaración informativa en el que confesaron los hechos, siendo falso que se encontraban presentes el representante del Ministerio Público, su abogado defensor y el policía asignado al caso como se habría hecho costar en las actas; y (6) la falsedad del acta de incautación por consignarse falsamente la presencia de algunas partes.
CONSIDERANDO II: Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub lite por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2006 cursante de fs. 464 a 467, por el que se declaró la improcedencia de los aspectos contenidos en el recurso de apelación restringida interpuesto por los procesados, confirmando en consecuencia la sentencia impugnada, al no haberse comprobado las violaciones normativas afirmadas por los recurrentes.
CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 503 a 506, los procesados Jaime Reque Jaimes, Pascual Alaca Soto, Oliver Alaca Soto, Pedro Ruíz Valencia, Filiberto Sola Caricollo, Martín Alaca Soto, Reynato Alaca Soto, Pablo Ventura Choconi, Fidel Condori Bustos y Benigio Calani Paycho impugnan la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista pronunciada por el Tribunal de Apelación, alegando como motivos de su recurso de casación que en concordancia de los arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía según los recurrentes, correspondería que este tribunal revise de oficio el proceso, denunciando que en el caso de autos el proceso fue sorteado para resolución en el tribunal de alzada el 2 de septiembre de 2006, cumpliéndose el plazo para la emisión del Auto de Vista el 22 de septiembre de 2006, consignándose como fecha de emisión el 20 de septiembre de 2006 de manera falsa, únicamente para encubrir el retardo en el que habría incurrido el tribunal de alzada, quedando eso demostrado por las fecha de notificación de dicha resolución el 19 y 20 de octubre de 2006, cuando de ser evidente que la resolución habría sido pronunciada en la fecha consignada, la notificación debió haber sido efectuada dentro de las 24 horas siguientes a su emisión en cumplimiento de la norma procesal contenida en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal, motivos por los que alegan que el tribunal de alzada al pronunciar el auto de vista fuera del plazo previsto por ley, habría actuado sin competencia, resultando en consecuencia nula y contradictoria al Auto Supremo Nº 580 de 4 de octubre de 2004, 572 de 11 de noviembre de 2003 y 273 de 24 de agosto de 2005, además de que la resolución impugnada habría alterado los apellidos de algunos procesados, incurriéndose así según los recurrentes en defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
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