Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 267/2013-RRC Sucre, 17 de octubre de 2013
Expediente: La Paz 30/2013
Partes: Ministerio Público y otro c/ Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y otro
Delito: Hurto
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2013, de fs. 821 a 845, Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, interponen recurso de casación contra el Auto de Vista 344/12 de 24 de octubre de 2012, de fs. 790 a 793, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa BRINKS BOLIVIA S.A. contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 19/2011 de 9 de diciembre (fs. 661 a 667), el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, culpables de pena y culpa de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 5) del CP, condenando al primero a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; y, al segundo a cuatro años de reclusión, con costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Ambos imputados opusieron contra la referida Sentencia recurso de apelación restringida (fs. 673 a 696), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 344/12 de 24 de octubre de 2012 (fs. 790 a 793), que confirmó el fallo de primera instancia; en cuyo mérito, se interpuso recurso de casación.
I.1.1 Motivos del recurso
De la atenta revisión del recurso de casación y del Auto Supremo que lo admitió se extraen los siguientes motivos para su análisis de fondo:
1) Los recurrentes manifiestan que el juicio inicialmente fue tramitado ante el Tribunal Primero de Sentencia, de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que los declaró absueltos y que la parte contraria interpuso recurso de apelación restringida por considerar vulnerado el principio de continuidad del proceso, recurso que fue resuelto por el Tribunal de apelación mediante Resolución 63/2009 de 18 de mayo, que anuló el juicio disponiendo su reenvío, razón por la cual se aperturó nuevo juicio ante el Tribunal Sexto de Sentencia de aquel Distrito Judicial el 26 de febrero de 2010, sustanciándose éste en más de ochenta y cinco audiencias, contraviniendo las normas procesales que rigen el juicio oral, lo que afectó su derecho al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia, provocando la incorrecta valoración de la prueba toda vez que de la fecha que prestaron declaración los testigos hasta la dictación de la Sentencia, transcurrió demasiado tiempo poniendo en duda la razonabilidad de la valoración de las testificales; al respecto, invoca y transcribe parte del Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, manifestando que el juicio debe realizarse de forma ininterrumpida en observancia también al principio de celeridad procesal. A continuación los imputados realizan una relación de las audiencias suspendidas e invocan el Auto Supremo 201 de 28 de marzo de 2007, para finalmente recordar que el proceso fue anulado por violación al debido proceso en cuanto a la continuidad e inmediatez de la causa, y que no anularlo ahora sería violar el derecho a la igualdad.
2) Denuncian insuficiente fundamentación de la Sentencia, indican que es contradictoria y que se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, para ello realizan transcripciones parciales de la Sentencia y de los hechos que motivaron el caso, señalando que las conclusiones no son lógicas y la valoración realizada es defectuosa y forzada; al respecto, invocan los Autos Supremos 214, 222 y 210, todos de 28 de marzo de 2007 y 196 de 20 de mayo de 2008, referidos a la debida fundamentación de la Sentencia; así como el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, referido a la prohibición de revalorización de prueba por el Tribunal de apelación, puesto que su facultad sólo está limitada a controlar la valoración realizada por el inferior.
3) Manifiestan que el Tribunal de Sentencia los declaró culpables por el delito de Hurto con la agravante establecida en el art. 326 inc. 5) del CP, que señala: “Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño…”, sin que haya tenido en cuenta que conforme a la propia declaración de los acusadores, la supuesta sustracción del dinero habría ocurrido dentro de las instalaciones de “BRINKS”, instalaciones que siempre están bajo custodia y vigilancia, cámaras de seguridad, entre otros elementos, por ello, consideran que la aplicación del inc. 5) del art. 326 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es contradictoria con relación a la prueba aportada, dando como resultado una Sentencia infundada, contradictoria y escueta, aspecto que a su entender, los pone en indefensión por violentar el art. 124 del CPP; al respecto, invocan el Auto Supremo 728 de 26 de noviembre de 2004.
4) Cuestionan los fundamentos en base a los cuales el Tribunal agrava sus penas, como su comportamiento en el desarrollo del juicio, la no devolución del dinero y la declaratoria de rebeldía del imputado Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, argumentos que dieron lugar a la indebida agravación de la pena.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitaron a este Tribunal que otorgado el trámite que corresponda se admita su recurso, se declare probados sus argumentos y se disponga la nulidad del juicio debiendo otro Tribunal conocer el presente caso.
I.2. Admisión del recurso
Por medio del Auto Supremo 223/2013-RA de 9 de septiembre, este Tribunal declaró la admisibilidad del recurso pretendido, delimitando el análisis del presente recurso a constatar el planteamiento de contradicción entre el Auto de Vista 344/12 de 24 de octubre y los Autos Supremos identificados precedentemente, dentro de las temáticas precisadas en esta primera resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
II.1 Acusaciones: fiscal y particular.
La representación del Ministerio Público mediante requerimiento de fs. 17 a 19 vta., acusó formalmente a Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ángel Herbozo Vásquez la comisión del delito de Hurto inmerso en el art. 326 inc. 5) del CP, con la siguiente teoría fáctica: i) El 28 de abril de 2007, miembros del directorio de la SOCIEDAD BRINKS BOLIVIA S.A., a partir de una auditoría detectaron una diferencia de Bs. 80.000.- (ochenta mil bolivianos) al interior de la bóveda ubicada en la calle Conchitas esq. Landaeta Nº 798 de la zona de San Pedro en la ciudad de La Paz; ii) Tal situación motivó la convocatoria del personal dependiente de la empresa, dónde Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, a la sazón de Auxiliar de Tesorería, en conversación privada manifestó al Gerente de Seguridad, que desconocía las razones de los Bs. 80.000.- faltantes, señalando; sin embargo, que conjuntamente Ladislao Ángel Herbozo, habrían en abril de 2007 sustraído $us 20.000.- (veinte mil dólares estadounidenses), repartiendo esa suma en partes iguales; iii) Tales afirmaciones se encontrarían corroboradas por manuscritos labrados por los imputados, así como por la voluntad de los mismos de devolver los dineros al denunciante, aspecto que también se encontraría documentado en acta y en filmaciones de seguridad del circuito cerrado de la empresa.
Bajo idéntico marco fáctico, Mario Eduardo Herrera Valdivia en representación de la SOCIEDAD BRINKS BOLIVIA S.A., presentó acusación particular contra Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, por la comisión del delito de Hurto inmerso en el art. 326 del CP, consignando las agravantes de los incs. 5) y 6) del mismo artículo.
II.2 Juicio oral y Sentencia.
En juicio de reenvío, el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, radicó la causa el 15 de octubre de 2009, conforme Auto de fs. 447 vta., luego por Sentencia 19/2011 de 9 de diciembre, declaró a los imputados “culpables de pena y culpa en el delito de HURTO” (sic) imponiendo la pena de privación de libertad de tres años en el caso de Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y cuatro años para el caso de Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, imponiendo a ambos imputados el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia. De este fallo se extrae:
a) Como hechos probados se concluyó: 1) El 28 de abril de 2007, a momento de celebrarse una reunión de empleados en la empresa BRINKS, ante la diferencia de dinero en bóveda de Bs. 80.000.-, Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, quién cumplía labores de Auxiliar de Tesorería, solicitó entrevista particular con el gerente de seguridad y con Mario Herrera Valdivia, oportunidad dónde señaló no saber nada sobre ese dinero; empero, manifestó que sustrajo la suma de $us. 20.000 junto al coimputado Ladislao Ángel Herbozo Vásquez; 2) Se probó la sustracción de $us. 20.000, por parte de Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, pues ello se realizó en forma escrita en presencia de Mario Eduardo Herrera Valdivia y Orlando Quintana, este último Gerente de Seguridad; 3) Se comprobó que Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua manifestó al investigador asignado al caso, como a la Fiscal del proceso, su responsabilidad sobre los dineros; asimismo, este imputado condujo a aquellos con el fin de la devolución $us. de 10.000 (diez mil dólares estadounidenses) hasta su domicilio, sin haberse concretado la devolución; 4) Entre los imputados Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez no existe enemistad; 5) “Se ha probado que el acusado Ladislao Ángel Herbozo Vásquez en su calidad de cajero recontador, fue la persona que realizó el cambio de los billetes de un dólar por billetes de cien en dos paquetes, que hacen el total de $us 20.000 mil dólares” (sic); 6) Los $us. 20.000 sustraídos corresponden a la bolsa de dinero rotulados con el Nº 1155410, sellada el 21 de abril de 2007, y cuyo destino era la ciudad de Santa Cruz; 7) Los acusados a momento de acceder al puesto laboral de la empresa BRINKS S.A., ofrecieron como garantía una letra de cambio por el monto de Bs. 50.000.- (cincuenta mil bolivianos), así como garantes personales.
b) En cuanto a hechos no probados, no se comprobó que: i) La denuncia fuera simulada con el fin del cobro de seguro; ii) El manuscrito atribuido a Basilio Colquehuanca Huayhua haya sido obtenido mediando presión, violencia o engaño; iii) “…que los números de detalle de envío, referente a la detección anómala del envío de $us 700.000, a la ciudad de Santa Cruz no correspondan al mismo número de la bolsa de dinero” (sic); y, iv) Que Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua fuera acompañado a su domicilio con el objeto de alertar a su garante.
c) Dentro de la fundamentación jurídica, el Tribunal de Sentencia, previa enunciación del art. 326 del CP, concluye: “…los sujetos activos del delito son los propios empleados de la empresa SOCIEDAD BRINKS BOLIVIA S.A., y que bajo el cargo de los mismos se halla la custodia, seguridad, recuento de los dineros y envío de remesas que manejan del sistema financiero, en la que ambos en forma planificada, deliberada decidieron tomar parte de esos dineros para sustraer la suma de $us 20.000 (…) cuando los propietarios de la sociedad no se hallaban bajo el control del dueño, que hacen que en la sociedad empleadora de los acusados se halla provocado el detrimento económico en su patrimonio…” (sic).
d) Bajo el rótulo de “…FUNDAMENTACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA PENA O DOSIMETRÍA PENAL” (sic), la Sentencia previa reminiscencia a factores sobre delimitación de la pena, señala que deben tomarse en cuenta aspectos atenuantes que sean conducentes a la disminución de la sanción penal y aspectos agravantes, “que hagan que la pena tenga mayor a lo mínimo señalado por la ley penal” (sic); bajo tal introducción inscribe como atenuantes: d.1) Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua no registra antecedentes penales; d.2) “Como una forma de arrepentimiento el antes nombrado al inicio de la investigación reconoció en forma libre y voluntaria haber sustraído la suma de $us 20.000 (…) conjuntamente el otro acusado Ángel Herbozo…” (sic); y, d.3) No se halló atenuante en relación al imputado a Ángel Herbozo Vásquez. En cuanto a las agravantes se señala: d.i) Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua conjuntamente Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, dilataron el proceso desde su inicio hasta su conclusión, al no presentarse deliberadamente o acudiendo de forma separada, o bien sin ser acompañados de abogado defensor; d.ii) A pesar de manifestar Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, tanto al investigador como a la fiscal asignada, como a superiores de la empresa, su intención de devolver la suma de $us 10.000, hasta la conclusión del juicio tal hecho no se materializó; d.iii) Sobre Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, pesó la declaratoria de rebeldía de 11 de diciembre de 2009;y, d.iv) sobre “…el acusado Ladislao Ángel Herbozo no demostró su arrepentimiento menos la intención de devolver el dinero sustraído de la Sociedad Brinks S.A.” (sic)
II.3 Apelación restringida.
Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua y Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, por medio de memorial de fs. 673 a 696, opusieron recurso de apelación restringida, exponiendo los argumentos que se sintetizan seguidamente:
a) Lesión al principio de continuidad, inmediación y celeridad, pues haciendo una reseña sobre la sentencia anulada anteriormente, puntualizan que el juicio de reenvío, llegó a su conclusión luego de ochenta y cinco señalamientos de audiencia, que ello contraviene el principio de continuidad del juicio oral previsto por los arts. 335 y 336 del CPP; señalando que tal situación afecta su derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, pues en el trayecto del tiempo, los testigos propuestos no pudieron atestar.
b) Invocando el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 1, 8, 92, 346 y 356 del CPP, señalaron que el derecho a ser oído, en el caso de Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, fue restringido por el Tribunal de Sentencia, pues su última intervención fue coartada con el argumento de que se estaba retrotrayendo a momentos procesales ya vencidos. Los apelantes calificaron este hecho como actuar poco ético por parte de los miembros de ese Tribunal.
c) Los apelantes reclamaron defecto de sentencia correspondiente a los incs. 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP; bajo el siguiente orden, en lo relevante:
i) La introducción de un manuscrito realizado por Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua identificado como “MP-5”, sin haberse tenido presente el derecho a la inviolabilidad de correspondencia prescrito en el art. 25 de la CPE; que aquél fue obtenido ilegalmente pues trastocó el derecho a la privacidad, ya que el imputado narró al Tribunal de juicio las condiciones en las que ese manuscrito fue labrado (mediando presión y ante promesas incumplidas por parte de funcionarios de BRINKS, sin presencia de abogado defensor); empero, no se tomaron en cuenta esas cuestiones; en relación a la prueba “MP-4” (acta de registro de lugar del hecho), no contenía todas las formalidades exigidas por norma al no estar presente uno de los imputados; de igual forma se valoró la documental signada como “MP-9” (informe técnico del registro del lugar del hecho), el Ministerio Público no garantizó la igualdad entre partes; con referencia a la prueba “MP-12” (expedientes personales de los imputados) se las exhibió ante el Tribunal de Sentencia sin consentimiento de sus titulares, reclamando la conculcación de su derecho a la dignidad, más cuando esos documentos fueron presentados sin previo requerimiento fiscal u orden judicial.
ii) Los apelantes reclamaron que la Sentencia que los condenó se basó en una superficial fundamentación, dado que las conclusiones asumidas en su texto no contienen relaciones lógicas y secuenciales de cada una de las pruebas, tal es el hecho de cómo no se percató la ausencia de $us. 20.000 de la remesa con destino a Santa Cruz, si hasta el propio denunciante fue gerente de la empresa en esa ciudad; asimismo, cuestionan la afirmación de la sustitución de dos “fajos” de billetes de un dólar, si por las condiciones de seguridad de la empresa los empleados son requisados tanto a su ingreso como a su salida; que si bien el video de seguridad demostraría el cómo se realizó la sustracción de los dineros; empero, ello no se vio refrendado por las atestaciones de cargo; tampoco se demostró que la empresa haya operado algún tipo de acción (disciplinaria, civil, etc.), por el hecho de que la supuesta sustracción no fue alertada por los funcionarios de seguridad.
En este punto, también señalaron que el hecho de que la atestación de la Fiscal Rosario Durán Castro diera cuenta de que el imputado Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, se apersonó ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCC) con el fin de devolver $us. 10.000, sea corroborada por las documentales “MP-2” y “MP-3”, no demuestran de modo alguno que hayan sido los imputados quienes hayan sustraído dineros de instalaciones de la empresa BRINKS S.A; en cuanto a la declaración testifical de Carlos José Bravo Camacho, que gravitó en torno al no cumplimiento de protocolos de manejo de dinero en esa empresa, el Tribunal de juicio realizó una ligera valoración, pues no cuestionó el por qué ese testigo al ser el encargado de video-seguridad, no dio aviso al resto del personal sobre las irregularidades que hubiera percatado, también se omitió considerar la calidad de funcionario dependiente de aquel testigo.
Los apelantes también reclamaron la ausencia de fundamentación para desestimar lo depuesto por la testigo Carla Gonzáles Galvez y sobre la ausencia en la fundamentación de las pruebas “MP-1”, “MP-6”, “MP-7”, “MP-8”, “MP-9” y “MP-11”; refutaron los informes policiales codificados como MP-10 y MP-11, en sentido de que los mismos se evacuaron previo a la emisión de un informe por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); acusaron contradicción entre las boletas “PQ-7” y “PQ-8”, pues el primero da cuenta de la boleta de envío Nº 1165410, inherente a la suma de $us. 70.000 (setenta mil dólares estadounidenses), y la segunda (de la cual se denunció el dinero faltante) correspondiente al Nº 1155410.
d) Denunciaron violación al derecho a la defensa ya que el Tribunal de juicio rechazó la proposición de inspección técnica ocular como prueba extraordinaria con la explicación de que la misma no fue ofrecida en el momento procesal oportuno.
e) Bajo el apartado intitulando “MALA SUBSUNCIÓN DE AGRAVANTES RESPECTO A LOS HECHOS” (sic) apoyados en la comprensión del Auto Supremo 728 de 26 de noviembre de 2004, los apelantes señalaron que, se los condenó por la agravante del inc. 5) del art. 326 del CP; es decir, por sustracción de cosas que se encuentran fuera del control del dueño, situación que no condice con la relación fáctica vista en juicio, pues por políticas de seguridad de la empresa los dineros nunca están fuera del control del dueño.
f) Los apelantes señalaron en relación a las agravantes consideradas por el Tribunal de juicio, que las mismas conculcaron la garantía de presunción de inocencia, pues se asumió un criterio, sobre la no devolución de los dineros, pese a que la propia Sentencia no tenía calidad de ejecutoriada.
II.4 Auto de vista.
Tal recurso fue resuelto a través del pronunciamiento del Auto de Vista 344/12 de 24 de octubre de 2012, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, bajo los argumentos sintetizados a continuación:
1) Previa relación de antecedentes procesales, se manifiesta, respecto a la Sentencia (TS-1 LP Nº 005/2009) que es evidente la presencia de defectos de sentencia conforme el art. 370 del CPP, que fueron advertidos por el Auto de Vista 63/2009 de 18 de mayo, disponiendo el juicio de reenvío, que se sustanció entre el 22 de diciembre de 2009 al 8 de diciembre de 2011 y concluyó en el pronunciamiento de la Sentencia 19/2011.
2) En un segundo momento el Tribunal de alzada manifiesta que al haberse expuesto en apelación restringida, reclamos sobre la relación fáctica de los hechos, el ámbito de su competencia se respalda en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
3) En relación al reclamo de falta de fundamentación en contravención al art. 124 del CPP, apoyado en el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 y la SC 178/2010-R de 6 de septiembre, el Tribunal de alzada, concluye que la Sentencia impugnada cumplió con los parámetros de fundamentación y motivación en los fallos judiciales, pues “…se infiere de la lectura de la misma es que si cumple lo previsto por la normativa en cuanto a que analiza el hecho, la concatenación con el derecho, para llegar a una conclusión de decisión…” (sic).
4) En relación al reclamo sobre el principio de continuidad, se señala que si bien se llevaron a cabo muchas audiencias, las mismas fueron señaladas en los límites del art. 336 del CPP, tomando en cuenta que se trata de un juicio de reenvío y en esas condiciones las suspensiones fueron en un plazo mayor a los días previstos por Ley.
5) Sobre el reclamo de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por no haber el tribunal de juicio otorgado al imputado Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua espacio para verter su última palabra, el Tribunal de alzada culminó en que esa situación no era cierta, pues de la revisión de antecedentes se advierte el cumplimiento del art. 356 del CPP y el ejercicio del derecho de abstención a declarar en un primer momento del juicio.
6) En torno a defectos en la sentencia relativos a la introducción y valoración de las pruebas codificadas como “MP-4” (acta de registro de lugar del hecho), “MP-5” (nota manuscrita realizada por Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua), “MP-9” (informe técnico circunstancial de registro de lugar del hecho), MP-12 (fotocopias legalizadas de los expedientes de los imputados en la empresa BRINKS), el Tribunal de alzada se pronuncia en sentido de que en la apelación no se especificó cuál la manera en que se hubieran vulnerado los derechos y garantías denunciados, “siendo en la aplicación que se pretende no circunscribe [el memorial de apelación] su solicitud de nulidad absoluta con bases legalmente procedimentales” (sic), así de hacer hincapié que la decisión de condena no se basó eminentemente en la prueba “MP-5”, sino en un análisis integral del conjunto probatorio.
7) Sobre el reclamo de que la Sentencia se basó en valoración errónea de la prueba, el Tribunal de alzada apoyado en el Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, realiza un repaso sobre los contenidos de aquella (acusaciones, pruebas de cargo y descargo y hechos probados) para culminar en la observación de que en su punto IV manifiesta que su elaboración se realizó en el contraste intelectivo de cada uno de los medios probatorios en comunidad, como a la par la sana crítica fue aplicada en la descripción de cada una de las pruebas.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
III.1 Sobre la denuncia de vulneración al principio de continuidad del juicio oral.
En el presente motivo, con el antecedente sobre el juicio previo al de reenvío y el cambio de Tribunal de Sentencia por no constituirse éste; se arguye que la Sentencia 19/2011 de 9 de diciembre, fue pronunciada en un periodo donde mediaron ochenta y cinco suspensiones de audiencia de juicio oral a partir de su instalación el 25 de noviembre de 2009, contraviniendo las normas procesales y afectando el derecho al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia, provocando además la incorrecta valoración de la prueba por el transcurso del tiempo. Los recurrentes invocaron como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 37 de 27 de enero y 201 de 28 de marzo, ambos de 2007.
III.1.1 Juicio oral: sus principios y su duración.
En primer término es imperioso señalar que la jurisprudencia de este Tribunal, a través del Auto Supremo 074/2013-RRC de 19 de marzo, sobre el principio de inmediación señaló: “El principio de inmediación (…) se instrumentaliza en el juicio oral, público y contradictorio, al constituirse la etapa principal del proceso, conforme el art. 329 del CPP, que se desarrolla con la plena intervención del Juez, del representante del Ministerio Público, del acusador particular, del imputado y de los abogados, donde las partes deberán ante un tercero imparcial, discutir sus pretensiones sobre la base de un sustento probatorio, por esta razón en esta etapa es donde en definitiva: se solicita, se practica y se controvierten los elementos probatorios que fueron reunidos en la etapa preparatoria, debiendo estas actividades enmarcarse de manera inexcusable bajo los principios rectores de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad”; en esa dirección, el sistema procesal penal en Bolivia, encuentra sustento también en el principio de continuidad de la audiencia de juicio oral, que concibe la realización de los actos propios del juicio de manera ininterrumpida en sesiones consecutivas hasta su conclusión como regla expresa que materializa el citado principio, comprendiendo también el hecho de que el juzgador debe imprescindiblemente tener presencia en la celebración de aquellas, particularidad que adquiere trascendencia en consonancia con el principio de inmediación que reviste los actuados procesales a momento de la producción probatoria; no obstante lo anterior, esta regla halla sus excepciones en la suspensión de la audiencia del juicio por causas expresamente regladas en el art. 335 del CPP, con un tiempo máximo de suspensión establecido en el primer párrafo del art. 336 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, en cuanto a la prolongada duración del acto de juicio oral, deben considerarse los siguientes aspectos, el primero referido a la transgresión de los principios de inmediación y continuidad (en los cuales se basa el diseño del sistema procesal penal en Bolivia), y que gravita principalmente en la premisa: a mayor paso del tiempo menor retención de lo acontecido a través del desfile probatorio y una consecuente mala valoración de la prueba; y, el segundo que incumbe primordialmente a la afectación de principios en los que se asienta la jurisdicción ordinaria en el Estado, no sólo inmersos en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sino también en el propio texto constitucional, véase a más amplitud el art. 180.I de la CPE, que advierte que la jurisdicción ordinaria -entre otros- se fundamenta en los principios procesales de celeridad, probidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad e igualdad de las partes ante el juez.
Establecido el escenario jurídico, corresponde aclarar que una aplicación, eminentemente literal de la norma, acarrearía, no sólo el despojar al juicio oral de sus propios antecedentes (entendidos como aquellos actos procesales que precedieron su celebración), sino que crearía la eventualidad de una comprensión alejada de sus fines y objetivos, que no son otra cosa que el pronunciamiento de una sentencia, ya sea de condena o absolución. Bajo este orden de ideas, los Tribunales a fin de desentrañar una solución sobre denuncias de afectación a los principios de inmediación y continuidad, no sólo deben ofrecer una valoración estadística de las suspensiones ocurridas en la sustanciación de la audiencia de juicio oral, sino deberán: “…establecer correctamente los motivos que justifican la determinación de recesos de la audiencia del juicio oral de las causas que motivan la suspensión de la misma, pues los efectos son distintos para cada una de las razones de interrupción de la audiencia del juicio oral…En lo que hace a los recesos de la audiencia del juicio oral como causa de interrupción de la misma, los Tribunales deberán considerar en atención al principio de continuidad la reanudación inmediata del juicio en las horas hábiles posteriores a la determinación del receso y ante la imposibilidad fáctica de hacerlo en espacios cortos de tiempo justificar en derecho dicha imposibilidad, consecuencia de ello, la reanudación de audiencias que no son inmediatas en tiempo en relación a la última actuación, no implica la infracción per se del principio de continuidad si existe motivo legítimo que impide la reanudación inmediata de la audiencia del juicio oral y se encuentra debidamente justificada en causas de fuerza mayor y dentro del plazo máximo establecido para la suspensión de audiencias, ocurriendo lo propio cuando se trate del señalamiento de nueva audiencia por los motivos de suspensión que sobrepasen los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal de Alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, deberá realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad". (Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011).
Esta comprensión ha sido profundizada por la jurisprudencia de esta Sala por medio del Auto Supremo 086/2012-RRC de 4 de mayo, que en una problemática similar a la presente concluyó: “No se afectan los principios de continuidad e inmediación cuando las suspensiones del debate, obedecen a situaciones surgidas en el mismo proceso, y no son cuestiones ajenas a las necesidades de la causa, y además cuando se efectúan para garantizar el derecho a la defensa de las partes”; así como el Auto Supremo 283/2012-RRC de 7 de noviembre, que en la resolución de una denuncia idéntica a la presente, señaló “…este Tribunal no puede ignorar la realidad imperante en los distintos despachos judiciales del país (Juzgados y Tribunales de Sentencia), que limitan el señalamiento inmediato de la reanudación del juicio oral dada la excesiva carga procesal y a la tramitación de juicios de manera paralela, que dificulta en la práctica diaria cumplir con el señalamiento de audiencias en espacios cortos, más aún si se toma en cuenta que diariamente se presentan causales de suspensión de audiencias previstas en el art. 335 del Código Adjetivo Penal, tal como ocurrió en el presente caso, en el que las convocatorias a nuevas sesiones respondieron a la realidad descrita previas las recomendaciones e incluso a las medidas disciplinarias adoptadas por el Tribunal”.
Acotar que si bien el art. 335 del CPP, establece las causales que dan lugar a la suspensión del juicio oral; sin embargo, no es menos evidente que el art. 338 del mismo cuerpo procesal “dispone que el Juez o el Presidente del Tribunal dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para el desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa, en consecuencia dentro de tales actos se encuentran también las suspensiones de audiencia, en atención no sólo a las causales de suspensión de la audiencia previstas en el art. 335 referido, que si bien son limitativas, no toman en cuenta situaciones imponderables, que quedan a decisión del juzgador, en consideración al derecho a la defensa, la disponibilidad de tiempo, la carga procesal y otros motivos que se presentan durante la sustanciación del juicio oral” (Auto Supremo 353/2011 de 20 de junio).
En ese orden de ideas, la labor de los tribunales de alzada cuando se acuse denuncia de afectación a los principios de inmediación y continuidad en el desarrollo del juicio oral, bajo el sustento jurisprudencial antes señalado, debe velar la no afectación innecesaria, también, del principio de celeridad procesal, así como velar el equilibro procesal entre las partes, garantizando un eficaz goce del derecho de acceso a la justicia, entendiendo a éste como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas, y cuyo contenido esencial consiste en los derechos de libre acceso al proceso, a la defensa, al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, a los recursos previstos por ley.
III.1.2 Análisis de la presunta contradicción.
El Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007 estableció como doctrina legal que: “…los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución”. En similar dirección a su turno el Auto Supremo 201 de 28 de marzo de 2007, señaló: “…el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución”.
Si bien los recurrentes invocan como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 37 de 27 de enero y 201 de 28 de marzo, ambos de 2007, conforme se extrae en el acápite III.1.1 del presente Auto Supremo, esa línea jurisprudencial ha sido modificada a partir del Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011, y posteriormente reiterada por los Autos Supremos 353/2011 de 20 de junio, 086/2012-RRC de 4 de mayo y 283/2012-RRC de 7 de noviembre, asumiendo una postura uniforme en cuanto la dimensión y parámetros de análisis ante denuncias de vulneración al principio de continuidad en juicio oral. Por ello el reclamo de los recurrentes en esta especial problemática no puede ser objeto de contraste.
No obstante lo anterior, los recurrentes señalan que aquella anomalía del proceso determinó la afectación de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa; en cuyo mérito, siendo razonable la consideración de este tópico, este Tribunal ingresa al análisis de esta problemática. De la revisión del acta de juicio oral (fs. 622 a 660 vta.), se desprende:
La audiencia de 25 de noviembre de 2009, fue suspendida por ausencia de los imputados y el Ministerio Público. El 5 de diciembre de 2009, el acto fue suspendido por la ausencia de Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, el Ministerio Público y los jueces ciudadanos; en igual sentido el 11 de diciembre de 2009, ausentes Ladislao Ángel Herbozo Vásquez y el Ministerio Público por vacaciones. En este acto se declara la rebeldía de Ladislao Ángel Herbozo Vásquez; así, el 22 de diciembre de 2009, la audiencia fue suspendida por la ausencia de Basilio Egedio Colquehuanca Huayhua, el Ministerio público y los jueces ciudadanos.
El 11 de enero de 2010, ante la no comparecencia del Ministerio Público y los jueces ciudadanos; el 14 de enero de 2010, no concurrieron a la par el Ministerio Público y los jueces ciudadanos; el 23 de enero de 2010, ausente el Ministerio Público y los jueces ciudadanos. Posteriormente, el 1 de febrero de 2010, el Ministerio Público y acusador particular fundamentaron sus acusaciones; este acto se suspendió para el 10 del mismo mes y año, por estar programada otra audiencia de similar índole; en esta última fecha, no concurrieron un juez ciudadano y el Ministerio Público; el 20 de febrero del mismo año; el imputado Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, el Ministerio Público y los jueces ciudadanos, estuvieron ausentes; el 26 de febrero de 2010, la audiencia fue celebrada; empero, siendo reprogramada para el 8 de marzo de ese año, en razón de otorgar tiempo al Ministerio Público con el fin de la comparecencia de sus testigos.
En la audiencia del 8 de marzo de 2010, ausentes el imputado Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, el Ministerio Público y los jueces ciudadanos; el 18 de marzo de esa gestión, el juicio oral fue celebrado, y reprogramado para el 27 del mismo mes y año, fecha en la que sucedió una nueva suspensión para el 5 de abril de ese año, ante la ausencia del imputado Ladislao Ángel Herbozo Vásquez, el Ministerio Público y los jueces ciudadanos.
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