Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 267/2014-RA
Sucre, 25 de junio de 2014
Expediente : Beni 5/2014
Parte acusadora : Lesly Bruckner Arias de Cuellar
Parte imputada : René Siles Escalera
Delitos : Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2014, cursante de fs. 342 a 348, René Siles Escalera interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/”2013” de 20 de marzo de 2014, de fs. 316 a 325, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal que sigue Lesly Bruckner Arias de Cuellar contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 y vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunció la Sentencia 11/2009 de 23 de octubre (fs. 119 a 121), que falló dictando Sentencia condenando a René Siles Escalera, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, más costas a fijarse en ejecución de sentencia.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida interpuesto por el acusado (fs. 123 a 127), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 014/2011 de 29 de abril (fs. 153 a 155), por el que la Sala Penal determinó anular totalmente la Resolución de instancia, ordenando la reposición del juicio.
c) En cumplimiento a la determinación del Tribunal de alzada, se celebró nuevamente el juicio oral, luego del cual el Juzgado Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Beni dictó Sentencia condenatoria contra René Siles Escalera por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, mas el pago de costas; empero, no existiendo antecedentes penales del acusado y tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concedió el perdón judicial, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse (fs. 224 a 226), contra la que el acusado, planteó apelación restringida (fs. 229 a 232 vta.), habiendo sido resuelta por la Sala Penal, a través de Auto de Vista 013/2013 de 26 de marzo, que declaró improcedente el recurso interpuesto (fs. 277 a 282).
d) El procesado planteó recurso de casación contra el referido Auto de Vista, habiendo sido resuelto en el fondo por Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista 013/2013, ordenando a la Sala Penal dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada en el referido pronunciamiento y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto (fs. 291 a 294 vta. y 307 a 310), a cuyo efecto, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el “AUTO DE VISTA 09/2013” (sic) de 20 de marzo de 2014, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado.
e) Notificado el acusado con la referida Resolución de alzada, el 13 de mayo de 2014 (fs. 326), planteó recurso de casación, el 19 de mayo de 2014, objeto de análisis en el presente Auto Supremo.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por el recurrente se extraen los siguientes motivos:
1) En primer término el recurrente denuncia que, los Vocales de la Sala Penal, incurrieron en el mismo error detectado en el Auto Supremo 144/2014 de 28 de mayo, dictado en el presente proceso, específicamente en el considerando tercero, en el que con meridiana claridad ordenó que se pronunciaran sobre el fondo de la pretensión expresada en el recurso de apelación restringida, sobre la inobservancia o errónea apelación de la ley sustantiva en la que incurrió la Sentencia, sobre los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza que se le atribuyen, inobservando lo establecido en el Auto Supremo 252/2012-RRC de 12 de octubre, que obliga a los jueces y tribunales al cumplimiento de la doctrina legal sentada en el caso concreto.
2) Reclama también que, el Auto de Vista recurrido, se limita a conceptualizar y diferenciar los tipos penales atribuidos a su persona, concluyendo que adecuó su conducta a los mismos, sin analizar los elementos constitutivos de los mismos y las pruebas que hubieran demostrado su calidad de depositario o trabajador, para que exista confianza con la querellante; y, la obligación que implique devolver la mercadería en cierto tiempo y quién no hubiera devuelto, pero además, no consideró que no existe documento alguno que demuestre que la querellante era propietaria de la mercadería y que hubiera solicitado la devolución, penalizándolo por actos estrictamente comerciales, creando jurisprudencia contraria a la uniformada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Continúa argumentando que, los miembros del Tribunal de alzada, no obstante de reconocer que existía una obligación de devolver los productos, que en su criterio constituye una relación comercial, manifiestan que existía una encomienda inicial por la que obtuvo la tenencia de la misma; empero, no consideraron que las pruebas judicializadas ID-5 hasta ID-26 y desde ID-26 a ID-44, demuestran inobjetablemente que la mercadería fue de la Empresa Kholvy, con quien tiene un compromiso por la entrega de mercadería “ejecutada” por la querellante. Las pruebas Q-D1, QD3, QD4 y Q-D5, tampoco fueron analizadas, las que demuestran la existencia de una relación de carácter comercial con una empleada en Trinidad y no la consumación de un ilícito penal, por cuanto no es depositario, garante, ni administrador de la querellante, no tiene relación de trabajador con ella que implique ganarse la confianza, debido a que los tratos eran de empleada de empresa a comerciante y viceversa, extremos que al no haber sido considerados, señala, se constituyen en defecto absoluto, que debe ser reparado.
Finalmente arguye, que el accionar de los Vocales, vulneró el art. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP, al haber valorado pruebas que no tienen relación con la conducta típica acusada, por cuanto a partir de las declaraciones de los testigos hicieron nacer no sólo una obligación sino que establecieron un monto del incumplimiento, cuando por expresa disposición del art. 1328 incs. 1) y 2) del Código Civil, está prohibida la prueba de testigos para establecer la existencia o extinción de una obligación.
Al respecto, cita los Autos Supremos 320 de 14 de junio de 2003, 144 de 22 de abril, 431 de 11 de octubre, los tres de 2006, 236/2007 de 7 de marzo, 031/2007 de 26 de enero y 49/2012 de 16 de marzo; afirmando además que, se vulneraron los principios elementales del proceso penal como el de presunción de inocencia y de verdad material, establecido en el art. 116 de la CPE, vulnerando el debido proceso, condenándolo por delitos que habría cometido, que sin embargo, su actuación se traduce en incumplimiento de obligaciones comerciales.
3) Se identifica como tercer motivo la denuncia de que, los Vocales demandados, incurrieron en incongruencia omisiva, pues volvieron a ratificar las “enormes” incongruencias de la Sentencia, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de los puntos cuestionados y en especial sobre el principal motivo de apelación referido a la subsunción de su conducta a los tipos penales atribuidos, citando al efecto los Autos Supremos 189/2012 de 8 de agosto y 360/2012 de 28 de noviembre de 2012.
4) Finalmente reclama que, el Auto de Vista se limitó a efectuar una relación de los supuestos fundamentos expresados por el Juez de sentencia, cayendo en la prohibición dispuesta por el Auto Supremo 237/2007 de 7 de marzo, al pretender suplir la motivación con un pronunciamiento fuera de lugar o explicaciones de los elementos típicos de los dos delitos atribuidos, sin sustento doctrinal y jurisprudencial, inobservando la obligación de pronunciar motivada y fundamentadamente su resolución, conforme el art. 124 del CPP y lo establecido por el Auto Supremo 144/2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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