Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0267/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contra el Medio Ambiente y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 267/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Potosí 44/2010

Parte Acusadora: Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Juan Calcina Ramos

Delitos : Contra el Medio Ambiente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2010, cursante de fs. 93 a 94, Juan Calcina Ramos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2010 de 10 de julio, de fs. 85 a 87, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teodoro Veniz Belén, Martha Veniz Lupa y Cantalicio Choque Villca contra Juan Calcina Ramos, por la presunta comisión de los delitos Contra el Medio Ambiente y la Salud Pública, previstos y sancionados por los arts. 105 inc. a) con relación al art. 20 inc. a) de la Ley 1333 de Medio Ambiente y art. 216 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 1 a 3) y particular presentado por Teodoro Veniz Belén, Martha Veniz Lupa y Cantalicio Choque Villca (fs. 17 a 18 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uyuni del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 01/2010 de 27 de mayo (fs. 61 a 67), por la que declaró al imputado Juan Calcina Ramos, autor y responsable de la comisión de los delitos contra el Medio Ambiente y contra la Salud Pública, previstos y sancionados por los arts. 105 inc. a) con relación al art. 20 inc. a) de la Ley 1333 de Medio Ambiente y art. 216 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de presidio a cumplir en el recinto penitenciario de Uyuni, con costas, daños y perjuicios en favor de las víctimas, averiguables en ejecución de Sentencia. En aplicación del Art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, bajo las reglas previstas por el art. 24 del CPP.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Calcina Ramos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 70 a 72); resuelto por Auto de Vista 033/2010 de 10 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente Juan Calcina Ramos con el mencionado Auto de Vista el 23 de agosto de 2010 (fs. 91 vta.) interpuso recurso de casación el 28 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere que el Tribunal de apelación, no ingresó al análisis de los fundamentos de su recurso de apelación restringida en el cual denunció que no renunció a las pruebas documental ni pericial (sobres D1, D3, D4, D5, D6, al Dr. Psiquiatra Alfonso Barrios, Dr. Neurocirujano Dulfredo Pinto, Andrés Flores Aguilar y Omar León, Médicos Forenses del Instituto de Investigaciones Forenses de Potosí), negándole su introducción y siendo devueltos a la conclusión del juicio, documentos a los que nunca renunció. Argumenta que el Auto de Vista carece de equidad y sindéresis en su análisis, ya que los testigos de descargo manifestaron que al momento del hecho, no se encontraba con facultades mentales sanas; así, Ángel Leaño señaló haberle acompañado a sus tratamientos médicos y los documentos hubiesen demostrado los pormenores, especialmente del Dr. Dulfredo Pinto, quien realizó su tratamiento; la certificación del Dr. Alfonso Barrios que debía explicar sobre esta certificación, y la obligación de determinar su salud mental mediante un dictamen; con la negación de la introducción de las referidas pruebas, alega que coartaron su derecho a una defensa amplia, suprimiendo sus derechos a ser oído, aspecto que manifiesta, no fue considerado por los de alzada, constituyendo un defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

2) Respecto a la falta de legitimación de los acusadores particulares, argumenta que el Tribunal de apelación no razona sinderéticamente al manifestar que debió observarlo cuando fue notificado con la acusación particular; sin embargo, el recurrente alega que interpuso el incidente conforme el art. 345 del CPP y ante su rechazo, interpuso apelación restringida que no fue sopesada.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del Tribunal Supremo de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este máximo Órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Juan Calcina Ramos
Proceso
Contra el Medio Ambiente y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0267/2015-RA-LFuente oficial