Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 267/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Cochabamba 21/2016
Parte Acusadora : Gualberto Mercado Olmos y otro
Parte Imputada : María Teresa Mercado Muriel y otras
Delitos : Difamación y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 317 a 321, María Teresa y María Martha ambas de apellido Mercado Muriel, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 15 de junio de 2015, de fs. 309 a 314 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Gualberto Mercado Olmos y Nielsen Mercado Araníbar en contra de María Teresa, María Martha, Rina y María Guadalupe, todas de apellido Mercado Muriel, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 05/2014 de 10 de febrero de 2014 (fs. 290 a 296), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rina y María Guadalupe ambas de apellido Mercado Muriel, absueltas de pena y culpa de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP; también, absueltas de pena y culpa a María Martha y María Teresa ambas de apellido Mercado Muriel, por los delitos de Calumnia y Difamación, previstos y sancionados por los arts. 282 y 283 del CP. Asimismo, declaró autoras a María Martha y María Teresa ambas de apellido Mercado Muriel, autoras de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndoles la pena de prestación de trabajo de dos meses, más multa de cuarenta días a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas María Teresa y María Martha ambas de apellido Mercado Muriel, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 299 a 302 vta.), resueltos por Auto de Vista de 15 de junio de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los mismos y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 11 y 18 de febrero de 2016, respectivamente (fs. 315), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Las recurrentes, por un lado, transcribieron inextensamente el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, como parte del fundamento jurídico del Auto de Vista impugnado, respecto a los dos motivos de su apelación refiriendo que el Tribunal de alzada realizó una somera descripción de los puntos cuestionados a la Sentencia; por otro lado, en el acápite subtitulado: “ III. CAUSAS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION III.1. NO SE REALIZÓ CONTROL SOBRE LA VALORACION DE LA PRUEBA A OBJETO DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR EL JUEZ DE INSTANCIA FUE LOGICO, RAZONABLE, VALORATIVO Y TELEOLOGICO.” (sic), señalan que en lo relativo a sus denuncias de apelación, referidos a defectos previstas en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, denunciado en la apelación restringida, consideró que el Juez Ad quo realizó una correcta y suficiente fundamentación a momento de la subsunción de los hechos al tipo penal acusado, por considerar que los elementos de prueba fueron suficientes para generar la existencia del ilícito endilgado y que las recurrentes pretenderían con su denuncia que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las cuestiones de hecho y las pruebas, ya valoradas por el Tribunal de mérito en el juicio oral, sopesando que las imputadas deberían atacar la logicidad de la Sentencia impugnada.
Asimismo, alegan que el Tribunal de mérito no tomó en cuenta las consideraciones doctrinales de Benjamín Miguel Harb, sobre la culpabilidad y los preceptos legales contenidos en los arts. 13, 14 y 20 de la norma sustantiva penal, respecto a lo cual el Ad quem, consideró que el Juez inferior realizó una fundamentación descriptiva, intelectiva y valorativa de las declaraciones de los testigos Alex Sandy Mamani Alvaro, Rafael Sandoval Condori, Daniel Arvin Bustamante Maldonado y Julio Iván Bustamante Ronald, quienes a decir de las recurrentes, no habrían precisado de manera clara y concreta las circunstancias y las palabras que habrían expresado las imputadas, ni identificaron el lugar en el que se cometió el ilícito endilgado así como no individualizaron a las imputadas, por lo que los testimonios no se vincularon, que al contrario se refirieron sólo a enunciados genéricos que supuestamente eran ofensivos a la dignidad de los acusadores, es así que las recurrentes sostienen que con estas pruebas y antecedentes emitieron Sentencia condenatoria en su contra.
En el otrosí primero del recurso de casación citan los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 144 de 22 de abril de 2006 y 241 de 1 de agosto de 2005; y, Sentencias Constitucionales 1517/2004-R de 1 de octubre y 0753/2003-R de 04 de junio.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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