Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 267
Sucre, 25 de agosto de 2016
Expediente : 090/2016-S
Demandante : Ángel de Jesús Mitman Rubín de Celis
Demandado : Lily Carmen Martínez Boyan
Distrito : La Paz
Materia : Beneficios Sociales
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 288 a 294 interpuesto por Ángel de Jesús Mitman Rubín de Celis, contra el Auto de Vista Nº 121/2015 de 31 de agosto, de fs. 283 a 284 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales, interpuesto por Ángel de Jesús Mitman Rubín de Celis, contra Lily Carmen Martínez Boyan, el Auto Nº 71 de 29 de febrero de 2016 de concedió el recurso de fs. 298, el Auto Supremo Nº 39-A de 28 de marzo de 2016 que admite el recurso de fs. 304 a 305, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes del Proceso
I.1 Sentencia
Ángel de Jesús Mitman Rubín de Celis, en su escrito de demanda, de fs. 13, manifestó haber ingresado a trabajar a “Pollos Carmen”, el 13 de julio de 2007, primeramente como mesero, luego ayudante de cocina y limpieza, posteriormente cocinero. Siendo intempestivamente despedido el 11 de marzo de 2012. Ante esta situación procedió a hacerle citar a la Administradora y Propietaria del referido negocio Lily Carmen Martínez Boyan, ante el Ministerio del Trabajo, habiendo demostrado una rotunda negativa a pagarle sus beneficios sociales.
Con estos antecedentes, ante autoridad judicial competente, demandó el pago de beneficios y derechos sociales. La referida demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, por decreto de 28 de mayo de 2012, de fs. 14. “Pollos Carmen”, mediante su Administradora y Propietaria, por escrito de fs. 15 a 16, responde en forma negativa a la demanda, asimismo interpone excepción previa de impersonería en el demandado y excepción perentoria de prescripción.
Por Resolución Nº 216/2012, de fs. 22 a 24, se declaró improbada la excepción previa de impersonería, luego de cumplida las formalidades procesales, la autoridad judicial a quo, emitió Sentencia Nº 184/2014 de 26 de agosto, cursante de fs. 253 a 263, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, precisando que el sueldo promedio indemnizable es de Bs.1.650, dando lugar al pago de indemnización, desahucio, sueldo devengado, vacaciones, aguinaldo, bono de antigüedad y la multa del 30%, cuya liquidación está debidamente desglosada en la referida resolución, alcanzando el monto total a Bs.38.508,37 (treinta y ocho mil quinientos ocho 37/100 Bolivianos).
I.2 Auto de Vista
Contra esta resolución, la parte demandada, por escrito de fs. 265 a 267, interpuso apelación, resuelta por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiéndose el Auto de Vista Nº 121/2015, de 31 de agosto, de fs. 283 a 284, que confirma en parte la Sentencia Nº 184/2014, modificando el tiempo de servicios prestados, disponiendo la reliquidación de los derechos laborales otorgados. Asimismo declara probada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. Esta decisión asume como sueldo promedio indemnizable Bs.1.500, respecto a la indemnización sueldos devengados y aguinaldos, los cuales están debidamente desarrollados en esta resolución judicial, hacen un total de Bs.6.045, 82.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, Ángel de Jesús Mitman Rubín de Celis, contra el referido Auto de Vista, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 288 a 294, argumentando lo siguiente:
1. Respecto a las certificaciones de fs. 65 a 68 y la fotocopia de la supuesta orden judicial de fs. 66 a 67, mencionadas en el Auto de Vista, acusa que esta documentación no fue ordenada, recibida ni practicada por la autoridad judicial de primera instancia, siendo en consecuencia ilegales e inadmisibles, por haber vulnerado el principio de inmediación prevista en el art. 3 inc. b) del CPT.
2. En relación al tiempo de servicios, refiere que el Auto de Vista en su inc. i), incurre en un errado y tergiversado análisis de las declaraciones testificales cursantes a fs. 114, 115, 117, 119, 120, 127 y 128. Finaliza el recurrente indicando que estas declaraciones testificales estarían vinculadas directamente con la parte demandada, tendrían dependencia y subordinación con su empleadora y dueña de casa, estando estos testigos dentro lo previsto en el art. 446 del CPC.
3. Hace referencia a la declaración testifical de cargo cursante de fs. 127 a 128, la cual se constituiría en prueba plena, no obstante la resolución de segunda instancia, no lo habría valorado.
4. Respecto a las planillas cursantes en los anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, mencionados en el inc. i) del Auto de Vista, la parte recurrente, acusa que estos fueron observados y rechazados por su ilegalidad e inadmisibilidad en tiempo y plazo oportuno, mediante escrito de fs. 108 a 109, no obstante lamentablemente la resolución de segunda instancia, en base a estos documentos redujo arbitrariamente el tiempo de servicio a 1 año, 11 meses y 22 días, lo que es incorrecto e ilegal.
5. Con relación a la causa del retiro, el Auto de Vista erróneamente hace referencia a que la planilla de fs. 9 del anexo 6, detalla que en fecha 11 de marzo de 2012 el actor no asistió más a su fuente de trabajo, no correspondiendo en consecuencia el desahucio, determinación que es contraria la norma positiva laboral, en razón a que el control de asistencia debe ser necesariamente un libro autorizado por la autoridad competente que es el Ministerio de Trabajo, lo que no existe en el presente caso.
La supuesta planilla de fs. 9, anexo 6, no cumple con el art. 1311 del CC, tampoco está autorizado por el Ministerio del Trabajo, en consecuencia carece de valor legal. A esto se suma que la parte demandada en su escrito de fs. 15 a 16 manifiesta que la parte actora habría renunciado voluntariamente, luego en los escritos de fs. 72, 73 y 74, indica que la parte actora habría abandonado su trabajo, evidenciándose una contradicción. Inclusive a fs. 71, refiere la parte demandada que habría denunciado el abandono al Ministerio de Trabajo, el 21 de marzo de 2012, es decir 10 días posteriores al despido intempestivo. Otro argumento por el cual explica que existió un despido intempestivo, es el referido a que el propio Auto de Vista, admite que la parte empleadora adeudaría sueldos devengados del mes de febrero y 11 días del mes de marzo, de la gestión 2012, situación que da origen a un despido indirecto, por la falta oportuna de pago o remuneración al trabajador.
6. Con relación al bono de antigüedad, el Auto de Vista en el inc iv), explica que supuestamente la parte actora no habría alcanzado el tiempo de trabajo acorde a la escala establecida en el art. 60 de DS Nº 21060, lo que es totalmente errado, habiéndose demostrado que el actor, sí trabajo en Pollos Carmen, 4 años, 7 meses y 28 días, situación que no fue desvirtuada por la parte demandada, correspondiendo en consecuencia el 5% de acuerdo a la escala contenida en el art. 60 del D.S. 21060.
7. Respecto a las vacaciones, el Auto de Vista, en su inc. v), refiere que conforme la planilla cursante a fs. 3 del anexo 6, el actor habría hecho uso de dicho derecho, decisión que es contraria a derecho, en mérito a que la documentación base de dicha conclusión es ilegal y contraria a derecho.
8. El Auto de Vista, respecto a los sueldos devengados, en el inc. vi), refiere que en mérito a la planilla cursante a fs. 3 del anexo 6, el actor habría percibido adelantos en el mes de febrero, situación que es equivocada e ilegal, en virtud a que la referida planilla no cumple con los requisitos previstos en el art. 1311 del C.C.
9. Referente al aguinaldo, en el inc. vii), el Auto de vista, se basa en la documentación de fs. 73, del anexo 5, documentación que es contraria a derecho. A esto se suma que la parte demandada no cumplió con el principio de la carga de la prueba, no habría demostrado el pago de los aguinaldos correspondientes a la gestión 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que corresponde el pago doble de los aguinaldos antes mencionados. Finaliza esta parte de su recurso, indicando que también le correspondería el pago del aguinaldo, correspondiente a la gestión 2011.
10. En relación a la excepción perentoria de prescripción, desarrollada en el inc. viii) del Auto de Vista, expresamente el art. 48.IV de la CPE, dispone que los derechos laborales y beneficios sociales son imprescriptibles, por consiguiente esta norma fundamental debe ser aplicado con preferencia a lo previsto en el art. 120 de la LGT. En consecuencia no existe la fantasiosa figura de prescripción, que incorrectamente concede el tribunal de alzada.
Petitorio
Con estos argumentos y fundamentos pide que este Tribunal case el Auto de Vista.
Respuesta al recurso
El referido recurso de casación es respondido en forma negativa por escrito de fs. 296 a 297, pidiendo se declare improcedente el referido recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
El art. 108 de la Constitución Política del Estado dispone: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, deber inexcusable, de toda autoridad judicial a tiempo de conocer y resolver cualquier causa que sea de su competencia.
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