Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 267/2016.
Sucre, 23 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-OR.387/2015.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 341 a 343 vta., interpuesto por Pedro Feraudi González, Rector Subrogante de la Universidad Técnica de Oruro (UTO), contra el Auto de Vista AV-SECCASA-144/2015 de 21 de agosto, de fs. 303 a 307 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social, seguido por Nelson Mazuelo Núñez del Prado y otros, contra la UTO, la respuesta a fs. 348 y vta., el Auto a fs. 349 y vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 008/2010 de fs. 150 a 153 vta., declarando improbada la demanda de fs. 29 a 31, sin lugar al pago de los derechos demandados e improbada la excepción perentoria planteada por la entidad demandada, sin costas.
En grado de apelación formulada por la parte demandante de fs. 156 a 157 vta., la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 463 de 1 de julio de 2015 de fs. 291 a 294 vta. de obrados, emitió el Auto de Vista AV-SECCASA-144/2015, declaró probada en parte la demanda, en relación al pago de indemnización por el tiempo de servicios, e improbada en relación al desahucio y vacaciones, debiendo la UTO, cancelar a favor de los demandantes, los montos descritos en su parte resolutiva.
Que le auto de vista recurrido motivó al recurso de casación interpuesto por el Rector Subrogante de la UTO, manifestando en sintesis:
Que, el auto de vista recurrido, hizo referencia a una fundamentación sobre aspectos como el derecho a la impugnación, respecto al derecho laboral y su implicancia constitucional, el pre aviso y la vacación, sin embargo, no hizo referencia a la calidad de servidor público de los demandados y a los alcances de la ley N° 1178, sin fundamentar lo expuesto por la UTO, pues la relación contractual con los actores, surge en base a los convenios constitucionales suscritos entre el Ministerio de Educación y Culturas y la UTO, delegando la administración del Instituto Normal Superior “Ángel Mendoza Justiniano”, durante la gestión 2004 a 2006, suscrito en el marco normativo de leí Ley N° 1178 y la Ley N° 2027, por tratarse de convenios entre entidades del sector público, convenios en los que en ningún momento refieren que el presupuesto anual, comprende pago de beneficios sociales, por la simple razón, los convenios fueron suscritos sobre las bases determinadas por la Ley N° 1178, sus normas reglamentarias y la Ley N° 2027, por ende, fuera de los alcances de la Ley (LGT), por tratarse de dos instituciones estatales que reciben recursos del Tesoro General de la Nación, citando al respecto lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 2027, y que es de conocimiento público que los institutos normales superiores dependen del Ministerio de Educación y Culturas, que forma parte del Órgano Ejecutivo.
Asimismo, citó lo previsto en el art. 6 de las NB-SAP las obligaciones y atribuciones de las entidades públicas y el art. 60 del DS N° 26115, citando también la Ley N° 2027, normativa en base a la cual, queda plenamente demostrado que no existió relación laboral entre los actores y la UTO, amparada bajo los preceptos de la LGT, aspecto que no fue considerado por el tribunal de apelación, vulnerando el debido proceso, pues dicho tribunal se aleja del análisis de las normas citadas, ya que debieron fundamentar porque no se entró en dicho análisis.
En este sentido, queda demostrado que los demandantes fueron contratados como emergencia de los convenios interinstifucionales labrados en mérito a las normas básicas de administración de personal, por tanto, fueron trabajadores enmarcados dentro de las normas legales que regulan a los trabajadores del sector público, por lo que no corresponde el pago de ningún beneficio social.
Otro aspecto que raya la ilegalidad con la que actúa el tribunal ad quem, es referente a la aplicación del art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, aduciendo que, es de conocimiento de todo administrador de justicia, que La sentencia debe guardar congruencia entre lo demandado, lo debatido en juicio y lo resuelto, sin embargo, en ninguna parte del texto impreso en la demanda, los actores solicitaron la aplicación de lo determinado en el art. 9 del DS citado, por lo que, lo previsto en el auto de vista recurrido, es incongruente y ultra petita, por otorgar más de lo pedido, al respecto citó doctrina vertida por Hernando Devis Echandia, en su Obra Teoría General del Proceso, asi como jurisprudencia contenida en los Autos Supremos N° 12/2012 de 16 de febrero de 2012, 410/2014 de 4 de agosto de 2014, y la Sentencia Constitucional (SC) N° 0486/2010-R de 5 de julio de y la SC N° 0863/2003-R de 25 de junio de 2003.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Mostrando 17 de 33 parrafos.