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TSJ

AS/0267/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Escritura y Cancelación de Matrícula.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 267/2017 Sucre: 09 de marzo 2017 Expediente: LP-48-16-S Partes: Saturnina Quino Mamani. c/ Eleuterio Quispe Quino y Enrique Camilo

Quispe Quino. Proceso: Nulidad de Escritura y Cancelación de Matrícula. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 875 a 881, formulado por Eleuterio Quispe Quino, contra el Auto de Vista Nº S-479/2015 de 22 de Diciembre de 2015 de fs. 865 a 867, Auto de fs. 874 de 16 de febrero de 2016, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Nulidad de Escritura y Cancelación de Matrícula, seguido por Saturnina Quino Mamani contra Eleuterio Quispe Quino y Enrique Camilo Quispe Quino, respuesta de fs. 883 a 884 vta., por enrique Camilo Quispe Quino y de fs. 886 a 888 por Saturnina Quino Mamani; concesión de fs. 891, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez sexto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 099/2015 de 7 de abril de 2015 cursante de fs. 831 a 841, declarando PROBADA la demanda de fs. 12-14 de obrados, interpuesta por Saturnina Quino Mamani, IMPROBADA la acción reconvencional de fs. 31-34 interpuesta por Eleuterio Quispe Quino e IMPROBADA la Tercería de Dominio Excluyente interpuesto por Lorenzo Quispe Apaza a fs. 42 subsanada a fs. 54, consiguientemente se dispone: 1. La nulidad de la minuta de fecha 9 de diciembre de 1993, su protocolo y consiguientemente la nulidad de la Escritura Pública No. 1315/93 de fecha 13 de diciembre de 1993, otorgada ante la Notaría de Fe Pública No. 026 a cargo de actual tenedor de los archivos de la ex Notaria Dra. Isabel Galleguillos Arce. Como consecuencia de la misma, queda nula y sin efecto legal la Escritura Pública No. 51/2006 de fecha 24 de enero de 2006 de “Aclaración”•, suscrita por Enrique Camilo Quispe Quino y Eleuterio Quispe Quino otorgada ante la Notaria de Fe Pública No. 60 a cargo del actual tenedor de los archivos del ex Notario Dr. Porfirio Luis Cusi Cosme. 2. La cancelación del registro de propiedad a nombre de Enrique Camilo Quispe Quino y Eleuterio Quispe Quino consignado en el Folio Real No. 2.01.0.99.0012292 (Asiento A-1), así como la Cancelación del Asiento A-2 de fecha 2 de febrero de 2006 realizado mediante “Sub inscripción”, sea por ante la Oficina de Derechos Reales de la ciudad. 3. Se inscriba en la Oficina de Derechos Reales de esta ciudad, el derecho propietario de la demandante Sra. Saturnina Quino Mamani sobre el lote de terreno ubicado en la zona Pasanqueri y las Lomas, con una superficie de 348 mts2, por determinación del Despacho Judicial, a cuyo efecto se franquee los testimonios de ley una vez ejecutoriado el presente fallo. 4. Los demandados Enrique Camilo Quispe Quino y Eleuterio Quispe Quino en el plazo de treinta días de la ejecutoria de la presente Sentencia, deben devolver y restituir el inmueble objeto del presente juicio ubicado en la zona Pasanqueri y las Lomas, con una superficie de 348 mts2, a su legítima propietaria Sra. Saturnina Quino Mamani, bajo conminatoria de desapoderamiento, de conformidad con los arts. 705 del Código Civil y 33.II de la Ley 1760, sea previas las formalidades de ley. 5. La demandante Saturnina Quino Mamani en el plazo de treinta días de la ejecutoria de la presente Sentencia, debe entregar la suma de $us. 2.668.10 (DOLARES AMERICANOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO 10/100) a favor del hijo demandado Eleuterio Quispe Quino por concepto del valor de las construcciones que levantó en el inmueble objeto de litigio.

Resolución que fue apelada por Eleuterio Quispe Quino por memorial de fs. 846 a 849.

En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-479/2015 de 22 de diciembre de 2015 de fs. 865 a 867, por el que se CONFIRMA la Sentencia No. 099/2015 de 7 de abril de 2015 de fs. 831 a 841 de obrados y Auto de fs. 874 de 16 de febrero de 2016, argumentando que: 1.- a. Respecto a la presunta emisión de la Sentencia fuera del plazo previsto por ley, el reclamo debe ser efectuado en el momento oportuno, y si no existe ese reclamo se consciente que se emita –fuera de plazo- y que no resulta moral ni legal que se active apelación ante la eventualidad de ser desfavorable le resolución, que resulta contrario a los principios que señala la posibilidad de anular, aclarando que no existió pérdida de competencia además por los plazos otorgados, que no hubiera sido analizado por el recurrente, no correspondiendo acoger la alzada en relación a este punto. b. Respecto a que la Sentencia se hubiera fundado en el documento de fs. 8 y 9, sin tomar en consideración los arts. 450 y 452 del Código Civil surtiendo efectos solo entre los suscribientes y no así el apelante; la prueba fuera apreciada de manera conjunta bajo el principio de comunidad de la prueba y no de manera individual, aspecto que permitiría formar convicción en el Juez A quo, por lo que no correspondería acoger la alzada. c. Respecto a que no fueran valoradas debidamente las pruebas adjuntas al proceso, incluso admitido las fotocopias de fs. 78 a 79 que vulneraria el art. 1311 del Código Civil; al respecto, las referidas pruebas en su oportunidad no hubieran sido observadas, además que se encontraría dentro del marco de valoración integral que se haría de toda la prueba, descartando el agravio expuesto. d. Respecto a que no se hizo mención a la prueba consistente en fotocopias legalizadas del proceso de divorcio, no fuera evidente, pues el A quo con argumentos sólidos, precisos y fundamentados habría dado a conocer el criterio de su convicción realizando la valoración de los elementos de prueba producidos, dando a conocer los extremos no acreditados, por lo que no fuera evidente lo manifestado por el apelante.

Aclara además que respecto a alunas formalidades no cumplidas en el proceso, el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones siguiendo criterio jurisprudencial, señalaría que no se trata de defensa de las meras formalidades, que no deben ser entendidos como meros ritos, sino verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de las partes, refiriendo a los principios de especificidad, legalidad, transcendencia, convalidación, protección, que deben ser cumplidas en las observaciones por la parte apelante, al no haberse acreditado los mismos no correspondería acoger la alzada.

2.- Refiere que el proceso civil boliviano se finca entre otros principios en el dispositivo de principio a fin, que entre tales manifestaciones se encontraría la llamada delimitación del tema decidendum, aspecto que reataría a los tribunales a las peticiones de las partes y sujetarse a los mismos, que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115 de la CPE.

3.- Por en ese contexto no corresponde acoger el recurso planteado al no haberse producido las omisiones que se señala.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma.

De inicio señala haberse vulnerado lo previsto por los arts. 145-I-II-III, 213 y 265_I del Código Procesal Civil, para desarrollar luego bajo el subtítulo de “De la fundamentación”, transcribiendo el mismo y señalar que se lesionó ese precepto, acusando de falta de valoración correcta de las demás pruebas de fs. 2 a 6, 160 a 201, 377, 378, 421 a 425, 421 a 427, 478 que habría fundamentado en su apelación, que tuvieran la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas, y que dice no se hubiera cumplido lo previsto por el art. 145-I-II-III, que dice fuera falta de motivación, incurriendo en incongruencia lesionando lo previsto por el art. 213.I del Procesal Civil. Que en realidad se habría vulnerado el principio de congruencia, dejándole en indefensión al vulnerar sus derechos al debido proceso y defensa sancionados en los arts. 115 y 117.I de la CPE. Cita diversa jurisprudencia constitucional, quedando -dice-demostrado que no se habría cumplido con lo previsto por el art. 213.II del Código Procesal Civil que sancionaría con nulidad la falta de motivación. Que en consecuencia refiere que el Tribunal de Casación en cumplimiento de lo previsto por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial pronunciará Auto Supremo anulatorio.

En el fondo.

Refiere a los antecedentes referidos en la demanda y el fundamento contenido en ella, así como la postulación de la demanda reconvencional refiriendo a la compra que hubiera realizado del predio hoy en litigio. Luego de ese introductorio señala que se habría incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y en cuanto a la apreciación de las pruebas en error de derecho y de hecho, en que también habría incurrido el inferior. Que al valorar la E.P. No. 1315/1993 y 51/2006 con relación al documento privado de los folios 7 y 8 habrían violado los arts. 519 y 523 del Código Civil, reclamando porque el documento de compraventa hubiera sido suscrito por las personas que intervienen en la misma y tuviera fuerza de ley entre las mismas y su disolución pudieran realizarlo los mismos y su madre fuera tercera ajena en la relación contractual, y los contratos no tuvieran fuerza de ley sino entre partes, y el contrato no aprovecharía ni dañaría a terceros menos a su progenitora al no existir vinculación.

En cuanto a la valoración de los contratos de los folios 4 a 6 y 7 se habría incurrido en error de derecho en su valoración vulnerando el art. 1289.I del CC., al no haberle dado fe a los referidos contratos, al haber relacionado dice para la determinación adoptada, el contrato de fs. 4-6 con el contrato de fs. 8-9 y con los recibos de fs. 377 suscritos entre el apoderado de los vendedores con su madre, describiendo el contenido y los antecedentes en la que se habría estipulado que la venta fuera para sus hijos por razones familiares, que no les afectaría a él y su hermano por ser ajenos a esa relación contractual, y para ser vinculante debieran haber intervenido dando su conformidad, que por el contrario no les aprovecha ni daña.

También se habría cometido error de hecho, al valorar el contrato de fs. 8 su reconocimiento de fs. 9 y la demanda de fs. 12 y 13, calificando que habría sido redactado premeditadamente que hubiera sido redactado en 11 de diciembre de 1993 pero reconocido el 11 de abril de 2006, que califica de inusual y planificado para perjudicarle.

Tampoco se habría considerado el registro del contrato de compraventa oponible ante terceros, respecto al documento de fs. 8 al no estar inscrito en registro público.

No se habría valorado las pruebas esenciales como establecería el art. 145 del Código Procesal Civil, existiendo error de hecho en la ponderación de la prueba de fs. 377 recibos del año 1993, especificando montos y superficie que no tuviera nada que ver con e contrato de compraventa realizado él y su hermano, además fueran posteriores a la fecha de compra, que este aspecto no fuera como fundamento de la demanda ni relación procesal y fuera hecho ajeno a la relación procesal.

Otro error de hecho fuera no haber ponderado la prueba de fs. 170 a 172, 174 a 176 que refiriera a la existencia del juicio de divorcio entre sus padres, en la que su padre habría demandado la división y partición de bienes y denegado por su madre respecto al bien inmueble respecto al cual se estableció la compra por parte de él y su hermano y no se consideró ganancial, que habría confesión espontanea en aquel proceso. Establece por ello que la compra no lo hizo su madre y no lo pertenece.

Se habría omitido valorar las pruebas referidas a que él trabajó en en diferentes instituciones desde mayo de 1993, se demostraría la compra conjuntamente su hermano, aspecto que no habría sido enervado ni contradicho con prueba documental, y mas bien enervado que fuera estudiante y no haber trabajado.

Que la venta cumpliera con todos los requisitos previstos en la norma, y con la publicidad ante su registro en Derechos Reales y habría demostrado su demanda.

Pide se case el auto de Vista, declare improbada la demanda principal y probada la reconvención, la validez de la E.P. No. 1315/1993.

De la respuesta al recurso de casación.

Enrique Camilo Quispe Quino refiere que no se habría cumplido con lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, reclama porque su hermano le involucre en los argumentos que expone como supuestos agravios sufridos, cuanto era imposible su compra dada su condición de carencia de recursos económicos. Se habría valorado correctamente tanto en la Sentencia como el Auto de Vista la verdad histórica de los hechos, que ninguno de los aparentes compradores habría pagado el precio del dinero, pidiendo se declare improcedente el recurso de casación.

Por su parte la actora Saturnina Quino Mamani señala que el proceso se habría desarrollado bajo las solemnidades previstas por CPC de 1976, en suyo desarrollo habría producido la prueba pertinente, califica de desleal el proceder de su hijo para con sus hermanos, señalando además que ella pese a sus limitaciones habría hecho posible la profesionalización del codemandado y que este y su hermano no entregaron dinero alguno para la compra del terreno.

Abordando el tema del recurso describe su interposición, y que no se habría identificado con claridad y precisión qué se habría violado, que disposición sustantiva o adjetiva civil se ha interpretado erróneamente o aplicado indebidamente. Asimismo no se habría identificado la instancia en que se hubieran vulnerado la garantía del debido proceso, considera que el Auto de Vista se enmarcó a lo previsto por el art. 115.I-II de la CPE, en afán y búsqueda de la verdad material prevista por el art. 180-I de la norma fundamental.

Por otro lado, no se habría cumplido con lo previsto por el art. 274-2) de la Ley 439, pidiendo se declare improcedente el recurso interpuesto.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Respecto al principio de comunidad de la prueba y su valoración conjunta.

Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

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Criterio

"... quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, aspecto que implica que los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda..."

Datos del proceso

Demandante
Saturnina Quino Mamani.
Demandado
Eleuterio Quispe Quino y Enrique Camilo
Proceso
Nulidad de Escritura y Cancelación de Matrícula.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Legitimación activaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Confesión / Confesión espontanea
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2017AS/0267/2017Fuente oficial