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TSJ

AS/0267/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 267/2017-RRC

Sucre, 17 de abril de 2017

Expediente : La Paz 95/2016

Parte Acusadora : Juan Eduardo Michel Vargas y otros

Parte Imputada : Ludy Norma Barahona Michel de Durán

Delito : Despojo

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2016, cursante de fs. 1009 a 1017, Ludy Norma Barahona Michel de Durán, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75/2016 de 3 de junio, de fs. 992 a 995, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los vocales Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Willy Arias Aguilar, dentro del proceso penal seguido por Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Yolanda Michel Vargas y María René Michel de Soria representados por Karlo Edwin Brito Pozo contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 10/2014 de 9 de junio (fs. 847 a 854), el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Ludy Norma Barahona de Durán, absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, de conformidad al art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), notificada con la referida Resolución la imputada solicitó Complementación y Enmienda, resuelto por Auto de 18 de julio de 2014 (fs. 860).

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Ludy Norma Barahona Michel de Durán (fs. 921 a 925 vta.) y Karlo Edwin Brito Pozo en representación de la parte acusadora (fs. 928 a 932), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 3/2015 de 16 de enero (fs. 953 a 959), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 982 a 988); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 75/2016 de 3 de junio, que declaró procedentes los recursos planteados y anuló totalmente la sentencia apelada y su Auto Complementario de 18 de julio de 2014, ordenando el reenvío del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 11/2017-RA de 17 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Como primer agravio la recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido se apartó de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, que estableció que en cuanto a la aplicación del art. 363 inc. 3) del CPP, debía ser complementada por el Tribunal de alzada, por lo que declaró fundado ese motivo; no obstante, el Auto de Vista recurrido omitió ese extremo que fue reclamado en su recurso de apelación restringida bajo el rótulo: “inobservancia, errónea aplicación de la Ley Sustantiva Art. 370 Núm. 1), al no considerar la absolución en relación al Art. 363 núm. 3), hecho que vulnera el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación de las resoluciones”; cuando, lo que hizo fue hablar de la anotación preventiva que pesa sobre el inmueble refiriendo que “…se trata de una errónea aplicación que no puede ser reparada directamente, pues hacerlo implicaría una nueva valoración de la prueba”; sin embargo, en ningún momento explicó cómo llegó a la conclusión de que hubiere una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y por qué no podía repararlo directamente; puesto que, si hizo referencia a la anotación preventiva se observa un tema de forma que no llega al fondo de la sentencia, pudiendo ordenar su levantamiento al constituirse en una medida cautelar; empero, vulnerando el art. 124 del CPP, se limitó a señalar: “…que evidentemente la jueza del fallo ha incurrido en una incorrecta aplicación de la ley sustantiva”, sin fundamentar cómo llegó a esa conclusión, aspecto que vulnera el debido proceso; puesto que, fue uno de los motivos por el que ordenó la anulación total de la sentencia apartándose de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre.

Agrega, en el acápite “CUARTO” del recurso, que el Tribunal de alzada de manera injusta e ilegal pretende ligar la solicitud de levantamiento de anotación preventiva a una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, usando dicho extremo para injustamente anular la sentencia, sin considerar que la parte in fine del art. 413 del CPP, establece que cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de alzada resolverá directamente; sin embargo, el Tribunal de alzada atentando los principios de celeridad, economía procesal, legalidad y generando innecesarias dilaciones, prefirió anular la sentencia y no así reparar un tema de forma como es el levantamiento de la anotación preventiva que no afecta al fondo de la Sentencia, sin que ello presuponga una revalorización de la prueba; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 304/2012-RRC de 23 de noviembre.

2) Como segundo agravio, denuncia que el Auto de Vista recurrido dispuso la anulación de la sentencia basándose en hechos inexistentes; puesto que, alegó en su parte 2.2 que con relación a la apelación de Karlo Edwin Brito Pozo mencionaría que sus mandantes ejercían posesión a través de terceros mediante arrendamiento que Fanny Amonzabel sería inquilina por más de 40 años en el bien inmueble, quien además señalaría que a la muerte de Ofelia habría pagado alquileres a Martha Michel, “EN ESE SENTIDO la sentencia no es clara al establecer el valor asignado a cada prueba simplemente se realiza a realizar una descripción…asimismo no se advierte un pronunciamiento claro sobre la declaración indicada”, argumento que a decir de la recurrente evidencia que el Tribunal de alzada, no analizó ni revisó la sentencia que claramente en su acápite fundamentación probatoria y contraste intelectivo de la comunidad de las pruebas en la parte segunda de la declaración de Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte haciendo una valoración y comparación con la declaración de Fanny Amonzabel señaló que: “…estas dos declaraciones al no ser coincidentes generan duda en la suscrita sobre el haber estado en posesión o tenencia del inmueble…”, argumento que desvirtúa lo alegado por el Tribunal de alzada; puesto que, el Tribunal de mérito realizó una valoración correcta de las pruebas testificales cuestionadas; además, la Resolución recurrida habría alegado, que de la revisión de la sentencia constató que no existía pronunciamiento respecto a la prueba codificada con el N° 27, afirmación que asevera la recurrente resulta falsa; toda vez, que de la parte pruebas literales de descargo de la sentencia, se evidenciaría que la prueba 27 corresponde al acta de ingreso e inventario de bienes efectuado por Jorge Canedo Durán el 30 de diciembre de 2009, que fue valorado por la sentencia que alegó: “para la fecha de apertura de candados y cadenas la acusada ostentaba declaratoria de herederos a su favor, así como las resoluciones del interdicto de adquirir la posesión (sentencia, auto de vista) que también fueron favorables a ella, en consecuencia la misma se hallaba apoyada por resoluciones firmes, pese a la oposición que presentaron los hoy querellantes”, fundamentos que evidencian que el Auto de Vista recurrido basó la decisión de anulación de la sentencia en aspectos omitidos; por cuanto, sí existió una valoración de la prueba codificada como 27, no correspondiendo un juicio de reenvío que vulneraría el debido proceso por omisiones en la valoración de las pruebas realizadas por el Auto de Vista recurrido que le resulta incorrecta e injusta que lesiona gravemente sus derechos constitucionales.

3) Como tercer agravio la recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva; puesto que, en ninguna de sus partes valoró lo establecido por el Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, con relación a la fundamentación del Auto Complementario, que también fue reclamado en su recurso de apelación restringida bajo el rótulo “Defecto de la sentencia previsto por el art. 370 Inc. 5 de la Ley 1970, que no exista fundamentación de la complementación y enmienda que es parte de la sentencia o este sea insuficiente o contradictoria”, al respecto invoca los Autos Supremos 49/2012 de 16 de marzo y 309/2012 de 29 de octubre.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se confirme la sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 11/2017-RA de 17 de enero, cursante de fs. 1027 a 1030 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la recurrente Ludy Norma Barahona Michel de Durán, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 10/2014 de 9 de junio, el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Ludy Norma Barahona de Durán, absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, de conformidad al art. 363 incs. 1) y 2) del CPP, porque la parte querellante a momento de presentar su querella y acusación particular no probó los elementos que fundaron la querella y acusación particular, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada; además, dispuso que se salva el derecho de la parte querellante para hacer valer sus derechos en la vía civil ordinaria respecto al derecho de propiedad, por el que se pretendió reclamar por la vía penal; por otro lado, señala que la parte acusada no puede ni debe iniciar acción penal recriminatoria de calumnia u otra, estableciendo en forma expresa que la prueba aportada y generada por la parte querellante no es suficiente o convincente para dictar una sentencia condenatoria, por previsión del art. 364 del CP; y finalmente, dispuso el pago de costas, determinación que se tomó bajo el siguiente entendimiento:

Del análisis y valoración de la prueba desfilada en juicio, concluyó que Luddy Norma Barahona Michel de Durán, ingresó al inmueble ubicado en la plaza Uyuni, que fuera de propiedad de Ofelia Michel Rocabado previa la obtención de Sentencia firme y con autoridad de cosa juzgada, dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión y previa la inscripción del nombre de su madre y el de ella en Derechos Reales y que tiene inscrito su nombre en el folio real, por lo que concluye que su conducta no se adecúa al tipo legal de Despojo; puesto que, tampoco se habría establecido que los querellantes hayan estado en posesión o tenencia del inmueble. Por otro lado, en el juicio oral se estableció que el derecho propietario se encuentra cuestionado, determinándose que esa situación se debe dilucidar en la vía correspondiente, tomando en cuenta que tanto la Sentencia emitida dentro del interdicto señalado, así como en la misma posesión, la autoridad jurisdiccional de manera expresa dispuso salvar la vía ordinaria para que los oposicionistas la hagan valer, señalándose que la actual imputada no podía ser despojada del inmueble: “antes de haber sido oída en un proceso ordinario y contradictorio” (sic).

II.2. De la solicitud de complementación y enmienda; y, el Auto de 18 de julio de 2014.

Una vez conocida la determinación de la Jueza de mérito, la parte imputada, solicitó la: a) Enmienda de la parte dispositiva en la que se dispuso la prohibición del inicio de acciones recriminatorias o en su caso, se aclare el fundamento legal de dicha decisión; b) Complementación de la Sentencia, declarando la temeridad y malicia de la acusación, conforme a las actuaciones dentro del juicio oral y las previsiones del art. 364 del CPP; y, c) Complemente la resolución de mérito, disponiendo que por la oficina de Registro de Derechos Reales de La Paz, se proceda al levantamiento de la anotación preventiva que pesa sobre el bien inmueble.

Las referidas solicitudes, fueron declaradas “NO HA LUGAR” por la Jueza de mérito, especificando en cuanto al segundo punto que la Sentencia absolutoria se basó en los incs. 1) y 2) del art. 363 del CPP; es decir, en que la prueba aportada no alcanza para imponer una sanción, no habiéndose aplicado el inc. 3) de la citada norma.

Con relación a las solicitudes de enmienda respecto a la identificación correcta de la persona que se presentó a la audiencia de juicio oral y de la que se habría pretendido la nulidad de filiación [puntos d) y e)], dicha autoridad jurisdiccional, las declaró “HA LUGAR”

II.3. De la apelación restringida.

La imputada Ludy Norma Barahona Michel de Durán, interpuso recurso de apelación restringida, alegando: i) La Jueza de Sentencia, en la parte dispositiva del fallo de mérito, estableció que se salven derechos de la parte querellante para la vía civil, privándole del inicio de acciones recriminatorias contra los acusadores, lo que está fuera de su competencia, por lo que denuncia la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, siendo por tanto nulo, en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) A título de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], haciendo referencia a los fundamentos de la Sentencia, asegura que no concurrieron los elementos del tipo penal de Despojo, por lo que correspondía declarar su absolución también en el marco del inc. 3) del art. 363 del CP; por cuanto, se demostró que el hecho no existió, no constituye delito o que no participó en él; en consecuencia, conforme al art. 364 del CPP, debieron cesar todas la medidas cautelares, fijándose costas y en su caso, declarando la temeridad y malicia de la acusación; sin embargo, la Sentencia además de mantener la medida gravosa de anotación preventiva que pesa sobre su inmueble, dispuso que no inicie acción recriminatoria alguna, salvando los derechos del querellante para acudir a la vía ordinaria, facultad privativa de los Jueces de Instrucción en lo Civil y no de los de materia penal; y, iii) La fundamentación del Auto que respondió la solicitud de complementación y enmienda efectuada por su parte, es insuficiente [conforme al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP], debido a que únicamente se remitió a mencionar que se debe pedir bajo procedimiento y “no ha lugar” sin fundamento legal o doctrinal.

II.4. Del Auto Supremo que anuló el primer Auto de Vista.

El Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, dejó sin efecto el Auto de Vista 3/2015 de 16 de enero, de fs. 953 a 959, que anuló la Sentencia emitida en la causa y dispuso el reenvío del juicio determinando que la misma sala sin espera de turno y previo sorteo emita nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable que se sintetiza a continuación:

Sobre el recurso de apelación restringida de la imputada Ludy Norma Barohona Michel de Durán, concluyó que era evidente que el tribunal de alzada corroboró que la conducta de la acusada no se subsumió al tipo penal de Despojo; y en consecuencia, la acusada fue declarada absuelta del tipo penal acusado, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la medida gravosa que pesa sobre el bien, la cual debía ser levantada, concluyendo que esa situación tenía que ser corregida directamente por el Tribunal de alzada, sin necesidad de ordenar el reenvío de la causa, en aplicación del último párrafo del art. 413 del CPP.

Por otro lado, concluyó que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el reclamo, en sentido que la sentencia tenía que pronunciar sentencia aplicando el inc. 3) del art. 363 del CPP. Finalmente, en relación a la falta de fundamentación del Auto Complementario de la sentencia y el hecho de levantar la medida gravosa, concluyó que el Tribunal de alzada podía corregir directamente sin necesidad de mandar a reenvío al tratarse de temas que no hacían al fondo de la decisión, porque al ser declarada absuelta la acusada, también las medidas gravosas debían ser levantadas.

Respecto a la revalorización que hubiere realizado el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida de la parte acusadora, este Tribunal constató que evidentemente el Tribunal de alzada otorgó valor a la Sentencia que declaró probado el interdicto de adquirir la posesión en favor de la acusada, traducida en la afirmación de que la misma no ordenó expresamente el ingreso de la acusada al bien inmueble y que la jueza de mérito ministró posesión fuera de él, concluyéndose que la valoración de prueba, únicamente puede efectuar el Tribunal o Jueza de Sentencia a tiempo de efectuar la valoración de la probatoria, por lo que declaró fundada la denuncia de revaloración de prueba efectuada en casación.

II.4. Del Auto de Vista recurrido.

El Auto de Vista ahora recurrido concluyó en relación a la denuncia de errónea aplicación del delito de Despojo, que en la sentencia se afirma, que no se hubiera probado que Martha Yolanda Michel Vargas, Juan Eduardo Michel Vargas y María René Michel Vargas en su condición de primos hermanos no se hubieran hecho declarar herederos; tampoco, que los mismos se hallaban en posesión de la propiedad, lo que si se hubiera probado habría sido la existencia de una sentencia firme en la vía civil dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión; por otro lado, la misma sentencia a fs. 853, afirmaría que durante todo el proceso se pudo establecer que el derecho propietario se hallaría cuestionado, situación que debería reclamarse por la vía correspondiente, por lo que inclusive la autoridad jurisdiccional habría expresado que se salva la vía ordinaria para que los oposicionistas los hagan valer, así como se señaló que la acusada no podía ser despojada del inmueble, antes de haber sido oída en un proceso ordinario y contradictorio, “por lo que se no se ha incurrido” (sic) en el defecto previsto por el art. 370. 8) del CPP, ya que la afirmación de salvar los derechos proviene de otra autoridad.

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Criterio

"En el caso de autos se observa que este Máximo Tribunal de Justicia, a través del referido Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, emitido dentro del actual proceso, anuló el primer Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada disponiendo que sin necesidad de mandar a reenvío corrija directamente, la medida gravosa impuesta sobre el bien inmueble que es objeto del presente proceso, levantado la misma, en razón a haberse declarado la inexistencia del delito de Despojo; por otro lado, concluyó que el Tribunal de alzada no resolvió de manera expresa, la denuncia de no haberse aplicado el inc. 3) del art. 363 del CPP, siendo que se estableció que el hecho acusado no constituyó delito; asimismo, la indicada Resolución determinó que el Auto Complementario de la Sentencia fue emitido sin una debida fundamentación al resolver la complementación, concluyendo que el Tribunal de Alzada debía corregir directamente sin necesidad de mandar el proceso a reenvío, en el entendido de que la indicada corrección no afecta al fondo de la decisión, porque al declararse absuelta a la acusada, por lógica consecuencia, también debieron ser corregidas directamente por la Juez y al no haber procedido de esa manera esa situación debía ser corregida por el Tribunal de alzada. Ahora bien, del análisis detallado del Auto de Vista recurrido, se observa que si bien inicialmente hace referencia al Auto Supremo 570/2015-RRC de 04 de septiembre; empero, a tiempo de resolver no cumplió con la doctrina legal establecida en el referido Auto Supremo; puesto que, al emitir el Auto de Vista ahora recurrido, el Tribunal de apelación de manera oficiosa ingresa a resolver el recurso de apelación restringida de la acusada, refiriendo cuestiones que no fueron denunciadas por la acusada...".

Datos del proceso

Demandante
Juan Eduardo Michel Vargas y otros
Demandado
Ludy Norma Barahona Michel de Durán
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado / Por incumplir el Tribunal de alzada doctrina legal aplicable establecida en anterior Auto Supremo dentro del mismo procesoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2017AS/0267/2017-RRCFuente oficial