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TSJ

AS/0267/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 267/2018-RA

Sucre, 27 de abril de 2018

Expediente : Santa Cruz 52/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Renatto Cafferata Centeno

Delitos : Asesinato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, de fs. 1748 a 1770 vta., Renatto Cafferata Centeno, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76 de 17 de noviembre de 2017, de fs. 1721 a 1728 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonio Guaristy Álvarez representado por Luís Alfonso Castedo Daza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De los antecedentes llegados a casación se extrae:

a) Por Sentencia 14 de 1 de noviembre de 2012 (fs. 1146 a 1177), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Renatto Cafferata Centeno, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de autoría, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, siendo sancionado con el pago de costas procesales y daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Renatto Cafferata Centeno interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1223 a 1231 vta.), resuelto por Auto de Vista 157 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 1408 a 1413) y Auto Complementario 181 de 9 de octubre de 2013 (fs. 1402 y vta.), que recurrido en casación fue declarado infundado mediante Auto Supremo 25/2014 de 17 de febrero (fs. 1499 a 1507 vta.), Resoluciones que fueron anuladas por la Sentencia Constitucional Plurinacional 099/2016-S2 de 15 de febrero (fs. 1558 a 1594); en cuyo efecto, fueron emitidos el Auto de Vista 44 de 26 de mayo de 2017 (fs. 1644 a 1650 vta.) y la Resolución 139 de 22 de julio de 2017 (fs. 1668 y vta.), siendo anulados mediante Auto Constitucional SCC II Nº 17/2017 de 6 de septiembre (fs. 1712 a 1715 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 76 de 17 de noviembre de 2017, que declaró admisible e improcedente la apelación planteada por el imputado; por ende, confirmó la Sentencia apelada. Siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del acusado, mediante Resolución 17 de 23 de enero de 2018 (fs. 1733 y vta.).

c) Por diligencia de 19 de febrero de 2018 (fs. 1736), el recurrente fue notificado con el Auto Complementario 17 de 23 de enero de 2018; y, el 26 de febrero del mismo y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Invocando la forma procesal contenida en los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando la violación del debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica y relatando haber activado acción de amparo constitucional contra autoridades que resolvieron su proceso, el recurrente plantea defecto absoluto por violación del art. 202 de la Constitución Política del Estado (CPE) e inobservancia de Sentencia Constitucional 099/2016-S2, bajo el entendido que la Sala Penal pronunciante de la Resolución impugnada no acató los lineamientos contenidos en ese fallo constitucional que ordenó se dictamine un nuevo Auto de Vista conforme a sus argumentos. Esta situación –en perspectiva del recurso- constituye la inobservancia también del art. 15 de la Ley 254.

Resulta llamativo –dice el recurrente- que entre el Auto de Vista anulado por la SCP 099/2016-S2, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el dictado por la Sala Penal Tercera de ese propio Tribunal, existe similitud en la respuesta para cada agravio, aspecto que es calificado como “una evidente intencionalidad en burlar la justicia constitucional” (sic).

Argumenta que la trascendencia de este motivo no ronda la violación de derechos o garantías “ya declaradas tutelarmente como violadas” (sic), sino reporta la negación de un orden constitucional protectivo, que conduce a una nueva frustración sobre su acceso efectivo a una renovación del acto declarado nulo.

Esta temática es reiterada en el numeral 2 del recurso, esta vez con el planteamiento de “defecto absoluto por ilegal negación de tutela judicial efectiva, negación de garantía de impugnación al haberse reiterado violaciones anuladas en sede constitucional” (sic) y bajo el argumento que el Tribunal de apelación negó su competencia para replicar íntegramente el Auto de Vista 157/2013, declarado nulo por la SCP 099/2016-S2, constituyendo en los hechos la negación a la tutela judicial efectiva sin la existencia de un pronunciamiento propiamente dicho, por cuanto la Sala Penal Tercera, solo debió acatar el fallo constitucional.

Añade que dentro de los alcances del art. 169 inc. 1) del CPP, el Auto de Vista impugnado es nulo, pues, la Sala pronunciante debió participar personalmente en la emisión de una decisión, sin recurrir a lo realizado por otras autoridades jurisdiccionales, llevando a afirmar –dice el recurrente- “en los hechos el Auto de Vista N| 76/2017 dictado aparentemente por la Sala Penal Tercera, le pertenece ideológicamente a los Vocales Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, porque sus misma ideas han sido copiadas y luego repetidas con otras palabras” (sic).

Por último, transcribiendo una porción del Auto Supremo 001/2014-RRC de 7 de febrero, el recurrente alega que el Tribunal de apelación actuó en franca contradicción con los entendimientos contenidos en esa resolución, para concluir que en vista a lo contenido en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, debiera concurrir la nulidad del Auto de Vista impugnado.

2) Denuncia actividad procesal defectuosa enfocado en la “ilegal tramitación de excusa y convocatoria a Vocal Iquise” (sic) y planteando la siguiente situación de hecho: la excusa de los Vocales de la Sala Penal Segunda, generó que la Sala Penal Tercera conformada por los Vocales Soleto Gualoa e Iquise Saca (convocado a conformar Sala) resuelva el recurso de apelación restringida formulado por el recurrente, a través del Auto de Vista 76/2017, cuya parte dispositiva se declara probada la excusa presentada por el Vocal Rodríguez Zeballos (integrante de la Sala Penal Segunda) y participar de la convocatoria del Vocal Iquise Saca para emitir voto; ocurriendo que en ninguna de las excusas formuladas se habría notificado al recurrente, como tampoco la convocatoria al Vocal Iquise Saca, aspecto último que es calificado como “inédito” y “de facto” por cuanto el convocar a una autoridad para resolver un caso sin antes notificar a las partes sobre esta participación constituye vulneración al juez natural, así como de manera paralela, en la propuesta de recurso, equivale a la incursión del contenido del art. 169 inc. 2) del CPP, esto es la intervención del imputado en los actos del proceso, y la transgresión de los arts. 5 y 8 también de esa norma adjetiva.

Sobre este tema en específico, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 060/2016-RRC de 21 de enero, transcribiendo a continuación un fragmento que hace alusión a lo expresado por el tribunal Supremo de Justicia en torno al contenido del art. 319 del CPP. Finalmente solicita la nulidad de obrados hasta fs. 1631 inclusive.

3) Indica el recurrente que el 26 de septiembre de 2011, propuso la realización de 19 oficios pertinentes a su defensa; luego, en el inicio del juicio oral, solicitó al Tribunal Quinto de Sentencia materialice aquella pretensión apoyado en el art. 218 del CPP, solicitud que fue negada y sobre la que realizó la reserva de apelación el 26 de julio de 2012, “como primer acto en el ejercicio del derecho a la defensa” (sic). Ese mismo requerimiento habría sido pedido en varias ocasiones más, siendo en todas también denegadas, en la consideración de que el Tribunal de Sentencia no genera prueba, argumento con el que se respaldó un recurso de reposición y que también fue motivo de agravio en el recurso de apelación restringida origen del Auto de Vista 76/2017, que a su turno denegó también esa solicitud en el entendido de que la facultad de realizar actos de investigación o recolección de pruebas o indicios no le corresponde a la autoridad jurisdiccional.

Tal situación lleva al recurrente a proponer que el derecho probatorio en materia procesal penal a pesar de ser caracterizado por la preclusión de etapas procesales debe ser entendido dentro del margen del principio de favorabilidad, vale decir garantizando una defensa efectiva y el conocimiento de la verdad histórica. Las negativas de los Tribunales de Sentencia y apelación son, a decir del recurso, ilegales y constitutivas de defecto absoluto, ya que la solicitud fue realizada de forma oportuna y mal se podía suponer que el juez debió producir prueba de oficio, sino fue el acusado quien activó el art. 218 del CPP.

Explica que el art. 218 del CPP, al contener en su glosa la palabra tribunal pone en manifiesto que la eventualidad de solicitar información documental no se limita a etapa preparatoria, sino abarca el mismo juicio oral e incluso la fase de recursos.

La negativa de las autoridades jurisdiccionales amparadas en aspectos sobre igualdad, fue limitativa, ya que debió entenderse a la igualdad no desde un perfil distributivo sino en un sentido “aristotélico”, término que en perspectiva del recurrente equivale a la opinión jurídica inmersa en la Sentencia Constitucional 83/2000 de 24 de noviembre, cuya aplicación a su caso concreto resulta que solicitar a través de la autoridad jurisdiccional la “producción de prueba vía informes” (sic), no viola la igualdad, “sino que…en imposibilidad de hacerse de prueba por sí solo, al ser acusado sorpresivamente, no tiene otro remedio que acudir a este instituto” (sic) y su negación al contrario de lo resuelto condice al empeoramiento del desequilibrio existente entre quienes detentan la acción penal y quienes la contienen.

A criterio del recurrente, tal hecho limitó la posibilidad de un ejercicio defensivo que sobre la base de 19 elementos que en su “criterio -subjetivo- eran determinantes al esclarecimiento de los hechos” (sic), habiéndose provocado la conculcación de los principios procesales de verdad material y debido proceso postulados por el art. 180.I de la CPE. Añade que por el “principio de obligación judicial de esclarecimiento” (sic) la autoridad jurisdiccional se hallaba vinculada dar curso a su pretensión para así propiciar el conocimiento de la verdad histórica de los hechos como se denotaría del art. 171 del CPP y se apoya en el razonamiento jurisprudencial trazado por la SCP 2233/2012 de 8 de noviembre.

El relato antes reseñado sirve de base para la denuncia de violación del art. 115 parág. I y II y el art. 117-1 de la CPE y la consiguiente configuración de un defecto absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) del CPP, pretendiendo con ello, la declaración de reenvío del juicio para la efectiva aplicación del art. 218 del CPP, defiriéndose la solicitud de los multicitados 19 oficios.

4) Con el título de “reitera agravio de actividad procesal defectuosa por convalidación de coacción ilegal para prestar declaración en juicio oral” (sic), el recurrente alega que de manera previa al 15 de agosto de 2012, fecha en la que se había señalado audiencia de cesación y prosecución de juicio oral, existía un certificado médico datado al 10 de agosto de 2012, en el que se estableció que su persona a ese momento se encontraba delicada de salud ante un cuadro de colecistopatía crónica, cálculos en la vesícula, y que debía ser internado en un centro médico por un periodo de cinco días. Tal argumento sirvió a la defensa para solicitar la suspensión de su declaración; sin embargo, el Tribunal hubiera admitido la necesidad de internamiento se concluyó que el certificado no estableció “problemas neurológicos” que impidan la asistencia a ese acto, habiendo determinado la realización de la declaración. Reservada que fue la apelación, el Tribunal de apelación convalidó aquel acto sosteniendo que no se había demostrado ningún signo evidente de dolencia o enfermedad alguna.

Sobre aquel escenario el recurrente afirma que la celeridad procesal no debía ser ponderada por encima de su derecho constitucional a la vida y la integridad física, como lo garantizan los arts. 15.I y 18.I de la CPE, denotando una muestra de “deshumanización y prejuicio del Tribunal de grado” (sic), cuya traspolación a la norma denota la existencia de defectos absolutos en el orden de los arts. 167 y 169 del CPP, por la inobservancia de los arts. 84, 93, 335 también de esa norma procesal, como de igual forma transgreden los arts. 5 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los arts. 4 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este motivo en específico el recurrente pretende la declaratoria de juicio de reenvío por parte de este Tribunal Supremo de Justicia.

5) Denuncia actividad procesal defectuosa por ilegal convalidación de restricción indebida del derecho a la defensa, indicando que el 23 de octubre “del año en curso” la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva. Paralelamente en igualdad de fechas y tiempos el Tribunal Quinto de Sentencia señaló también audiencia, en este caso de prosecución de juicio oral. Tal circunstancia motivó solicitar la suspensión de esta última audiencia, teniendo presente la eventual asistencia de los abogados defensores al llamado de la Sala Penal Primera, tanto por el bien en debate (la libertad del imputado), como por la anterioridad en el señalamiento y notificación de aquella.

El imputado relata, que su persona acudió a la audiencia de prosecución de juicio oral del 23 de octubre, que fue llevada a cabo y en la que también se expuso de manera documentada el paralelismo entre ambas audiencias justificando también las razones de la ausencia de sus abogados. La reacción del Tribunal de Sentencia fue declarar abandono malicioso de la defensa con la imposición de una multa de Bs. 9900.-, y el nombramiento inmediato de un defensor de oficio. Sobre este aspecto, el recurrente enfatiza que el hecho de encontrarse esas fechas en proximidades de la conclusión del juicio, apartar a los dos abogados defensores que conocieron todo el trámite, y en tal circunstancia nombrar un defensor de oficio cuya tarea inmediata debía ser estudio de un caso de más de mil fojas, constituyó la vulneración de su derecho a la defensa contenido en el art. 115.II de la CPE

La queja sobre tal particular fue llevada a apelación restringida, ante lo cual el Tribunal de apelación, consideró que en ningún momento se había provocado indefensión; empero sin mediar una carga argumentativa que haga tal afirmación razonable.

El recurrente considera que estos hechos conculcaron los arts. 104 y 105 del CPP, pues dichas normas operan en los supuestos de abandono malicioso, y no facultan la designación de un defensor de oficio sin antes haberse superado la decisión del propio imputado, además de disponerse un plazo de 10 días para la interiorización del eventual abogado defensor con los antecedentes del proceso. Actos que no fueron cumplidos tal cual se halla antes reseñado y que ameritasen la nulidad del juicio.

6) El recurrente impetra la nulidad del juicio para su reenvío, en el entendido de que la negatoria del Tribunal de Sentencia y la confirmación de los de alzada sobre la solicitud de producción de prueba extraordinaria a pesar de su pertinencia, necesidad y haber sido desconocida con anterioridad lesiona su derecho a producir prueba extraordinaria mermando su derecho a la defensa.

El antecedente de esta solicitud rastra en la atestación de María Lorena Spinato de Vargas refirió la existencia de una persona con el alias de “Tito”, quien –conforme el relato del recurso- a la fecha del juicio oral mantenía reclusión en la república del Brasil por supuestos relativos al narcotráfico y el crimen organizado y era identificado por otro testigo como esposo de la víctima o padre de su hijo y cuya conexión se enlazaría con la existencia de una carta en portugués colectada de entre las pertenencias de la víctima. Era necesario –explica- “conocer si esta persona con antecedentes delictivos y violentos…aun seguiría detenida por narcotráfico en la cárcel de Brasil y/o estaría en esta ciudad, era necesario producir prueba extraordinaria, a objeto de corroborar estos extremos ya que también él tendría los suficiente motivos para asesinar a su pareja que él estaría siendo infiel, sin embargo se vulneró este precepto legal” (sic)

Previa reserva de apelación, la queja fue llevada a consideración del Tribunal se plantea errónea en el entendido de que los funcionarios policiales vieron innecesaria la presencia de aquella carta en el cuaderno de investigación. Decisión que es descalificada por no haberse considerado la existencia de una norma, que es el art. 146 del CPP, que prevé las declaraciones de testigos con residencia en el extranjero. Se aduce la violación del derecho al debido proceso y a la defensa contenidos en el art. 115.II Constitucional configurándose defecto absoluto en el marco de los arts. 167 y 169 del CPP.

7) Se plantea como errónea aplicación de la Ley Sustantiva el trato que el Tribunal de Sentencia brindó a los incs. 2) y 3) del art. 252 del CP, aclarando que no se discute la aplicación de un tipo penal de menor, sino la existencia de desconocimiento y errónea aplicación de la norma penal, ya que no puede tomarse en cuenta que un “desvalor a la vida”, como sostuvo la Sentencia, sea un motivo fútil o bajo, más cuando no se estableció en ninguna fase del proceso que se haya actuado con ese desvalor como motivación principal en la comisión del hecho.

Uno de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recae en que la causa que desencadenó el hecho fue la ruptura de la relación sentimental sostenida entre la víctima y el imputado, tema que es extrañado pues no fue expresado en juicio, no pudiendo tomárselo como elemento de subsunción al tipo penal; más cuando, tal versión contradice las conclusiones del Ministerio Público que atribuyó al hecho a un arranque de celos.

Extraña que en la Sentencia se haya calificado al hecho en las condiciones de los incs. 2) y 3) del 252 del CP, a partir de la sola afirmación, ya que no se demostró la existencia de las condiciones que esos incisos contienen. Conforme certificado médico forense, las puñaladas fueron asestadas de frente en la parte del tórax además de haberse identificado en la víctima cortaduras en las manos, haciendo suponer que desplegó defensa; empero, el recurrente no fue vinculado científicamente con el hecho. Sobre la calificación de ensañamiento, sostiene el recurrente que tampoco fue demostrada ya que el certificado forense concluye que la víctima murió casi de manera instantánea, no habiendo padecido sufrimientos prolongados que sean traducidos como esa figura.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Renatto Cafferata Centeno
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2018AS/0267/2018-RAFuente oficial