Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0267/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de abril de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente reclama, que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación al convalidar la Sentencia insuficientemente fundamentada en relación a la fundamentación probatoria intelectiva, provocando la inobservancia del art. 124 del CP, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) ...

Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 267/2019-RRC

Sucre, 25 de abril de 2019

Expediente                : Oruro 28/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otros

Parte Imputada        : Franz Iván Juaniquina Cáceres

Delito         : Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente

Magistrado Relator: Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de abril de 2017, cursante de fs. 83 a 89 vta., Franz Iván Juaniquina Cáceres, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2017 de 1 de marzo, de fs. 70 a 77, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Luciano Huallata Limachi contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 13/2016 de 28 de abril (fs. 32 a 38 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Franz Iván Juaniquina Cáceres, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado Franz Iván Juaniquina Cáceres formuló recurso de apelación restringida (fs. 46 a 48 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 65 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro mediante Auto de Vista 10/2017 de 1 de marzo, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas en contra del apelante, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 773/2018-RA de 27 de agosto, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Denuncia, que el Auto de Vista recurrido convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación al art. 308 Bis del CP; asevera, que fue el primer agravio de su recurso de apelación restringida, por cuanto, la Sentencia no especificó la configuración de su conducta en función a los elementos constitutivos del tipo penal, puesto que, no se demostró mediante documental idónea o prueba plena que su persona fuera el responsable del acceso carnal a la víctima, es decir, no se acreditó mediante un informe de genética realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que hubiere sido su persona el que agredió mediante acceso carnal a la víctima, elemento constitutivo indispensable para la configuración del tipo penal previsto por el art. 308 Bis del CP, más aún cuando existía otro implicado que también hubiere agredido sexualmente a la víctima identificándolo la Sentencia como Bernardo José Cáceres Chura, respecto al que el Ministerio Público prescindió de la persecución penal; a lo cual, el Tribunal de alzada se limitó a establecer partiendo de la Sentencia en términos generales que su persona mantuvo acceso carnal con la víctima, no observando, que dicho extremo no fue acreditado, puesto que, no se acreditó el “verbo rector del acceso carnal”, existiendo duda razonable; sin embargo, confirmó la Sentencia basada en criterios subjetivos, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006 que establecería que la calificación del hecho a un tipo penal determinado, debe realizarse cuando la conducta se subsume a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, advirtiendo que en su caso, el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción al precedente, ya que, no observó que fue condenado por el delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, sin que se hubiere demostrado que su persona hubiere tenido acceso carnal con la víctima como requiere lo previsto por el art. 308 Bis del CP, incurriendo la Sentencia en errónea calificación de los hechos, confirmada por el Tribunal de alzada.

Por otra parte cuestiona, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación al convalidar la Sentencia insuficientemente fundamentada en relación a la fundamentación probatoria intelectiva, provocando la inobservancia del art. 124 del CP, defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, que constituye defecto absoluto; asevera, que como segundo agravio de su apelación restringida, reclamó que la Sentencia carecía de fundamentación probatoria intelectiva, ya que, no contempló los elementos de prueba que indujeron a dar por acreditada su culpabilidad, pues de ninguna manera se habría determinado cuál el nexo causal, cuáles las pruebas que habrían determinado que su conducta se adecuó al delito por el que fue condenado o cómo “hubiese causado un daño económico en la presunta víctima”, aspectos fundamentales para determinar su responsabilidad, constituyendo defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada lo convalidó, incurriendo en falta de fundamentación; toda vez, que se limitó a señalar que no se cumplió con la fundamentación entorno al agravio apelado, a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 que establecería la necesidad de la fundamentación de la Sentencia, aspecto que afirma, no fue corregido por el Auto de Vista recurrido que contendría el mismo defecto absoluto, puesto que, no contiene una explicación o justificación racional acerca de los motivos por los cuáles dio por válida la Sentencia carente de las exigencias que debe contener.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada emita una nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 773/2018-RA de 27 de agosto, de fs. 103 a 105 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Franz Iván Juaniquina Cáceres, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 13/2016 de 28 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Franz Iván Juaniquina Cáceres, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia, bajo los siguientes hechos probados:

La existencia del hecho punible y participación del imputado, quedó demostrada por las pruebas documentales codificadas como: MP-D-1 formulario de denuncia del caso de 15 de mayo de 2013; MP-D-2 informe de conocimiento de caso de 11 de mayo de 2013, copia de acta de consignación y/o registro de persona aprehendida de 10 de mayo de 2013, acta de autorización de ingreso voluntario a domicilio de 11 de mayo de 2013, acta de secuestro de 11 de mayo de 2013, acta de recepción y secuestro de indicios materiales de 11 de mayo de 2013, acta de requisa personal y secuestro de 11 de mayo de 2013, acta de entrevista de la menor víctima de 11 de mayo de 2013; MP-D-3 certificado médico forense de 11 de mayo de 2013; MP-D-4 Informe de intervención policial de 11 de mayo de 2013; MP-D-5 acta de tomas de fotográficas de 11 de mayo de 2013; MP-D-6 registro del lugar del hecho y placas fotográficas del lugar del hecho de 11 de mayo de 2013; MP-D-7 informe psicológico de 16 de mayo de 2013. En relación a los testimonios de María Isabel Quispe Calizaya y Wilma Petrona Gabriel Ramos, testigo y perito que refirieron lo que vieron y conocieron de acuerdo a las circunstancias que se suscitaron en los hechos fácticos acusados.

La existencia del hecho se acreditó mediante los testimonios de María Isabel Quispe Calizaya y la perito Wilma Petrona Gabriel Ramos que intervinieron en el proceso a los que considera, esenciales porque sus aportaciones de lo que saben y conocen fueron precisas. La intervención de la perito Wilma Petrona Gabriel Ramos manifestó que intervino en la valoración de la víctima, que en la revisión llegó a la conclusión de que tenía un desgarro reciente y tenía lesiones en el cuerpo, por agresión física, en cuanto a la valoración sobre la agresión sexual, precisa que la víctima tiene himen con desgarro reciente, concluyendo que esa forma de conclusión solo puede ser producto de una agresión sexual.

Por la prueba codificada como MP-D-3 consistente en el certificado médico forense de 11 de mayo de 2013 al examen físico refiere: 1. Área extragenital: aumento de volumen de dorso nasal, herida contusa en cara interna hemilabio superior izquierdo con equimosis perilesiona, excoriación de 3 cm., en hemotorax izquierdo, equimosis verdosa en número de 3 en cara posterior de brazo izquierdo y derecho, excoriaciones ungueales en número de 3 en cara anterior de muslo derecho, equimosis verdosa de 2x3 cm., en cara externa tercio medio pierna derecha, equimosis violácea de 1 x 2 cm., en número de dos caras anterior de antebrazo derecho, equimosis verdosa cara posterior de antebrazo derecho tercio medio. 2. Área paragenital: sin particularidad. 3. Área genital: genitales externos acordes a edad y sexo, vellos púbicos poblados y bien implantados manchados con sangre, mucuosa de labios mayores y menores normales manchados con sangre de aspecto menstrual, vagina amplia y elástica, himen bilabiado con desgarro reciente en horas 7 en sentido de las manecillas del reloj.

Bajo el título Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia, “VI.A. SUBSUNCIÓN”, refiere, que el hecho concreto proviene de parte del imputado de producir daño a la víctima, ya que, se demostró que la menor de 13 años de edad luego de haber asistido a una reunión en la localidad de Toledo en horas de la noche del 10 de mayo de 2013, fue convocada por el imputado aduciendo que era su cumpleaños y le había manifestado que vaya a su casa, en la casa del imputado le hizo beber, como la víctima había decidido retirarse aproximadamente a horas 01:30 de la madrugada del sábado 11 de mayo de 2013, fue perseguida por el imputado que agarrándola con fuerza, lanzándole amenazas en contra de su vida y golpeándola con puñetes en todo su cuerpo y patadas en su estómago, le llevó hasta una casa abandonada situada en inmediaciones del pueblo para proceder a abusarla sexualmente.

Luego acudió al lugar el coimputado Bernardo José Cáceres Chura que de igual manera la abusa sexualmente, para luego llevarla a la fuerza a su casa ubicada cerca del lugar de la casa abandonada, donde la abusa nuevamente, permaneciendo la menor retenida en la casa de este segundo agresor, puesto que la puerta de la habitación donde la habría llevado había sido asegurada con candado, hasta que circunstancialmente los funcionarios policiales de la localidad de Toledo se constituyen en dicho domicilio con la referencia que Franz Iván Juaniquina Cáceres (imputado) era buscado por otro motivo, probablemente se encontraba en el domicilio de su amigo Bernardo, es así que al notar la presencia policial fuera de la habitación, la menor víctima pide ayuda dando a conocer lo sucedido, procediendo los policías a la aprehensión del imputado.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Notificado con la Sentencia, Franz Iván Juaniquina Cáceres interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Que la Sentencia contiene una errónea aplicación de la ley sustantiva en relación al art. 308 bis del CP, por inobservancia del art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6) del CPP; puesto que, en la Sentencia se ejercitó una valoración de los elementos de convicción con una clara imprecisión, ya que estableció como hechos probados lo que jamás fue corroborado “y así relatados por los testigos”, además de la prueba documental de cargo que consideró esenciales para la determinación asumida, así como de emitir una sentencia sin realizar un proceso de subsunción objetivo y acorde a las exigencias de una debida fundamentación y que de manera indubitable se llegó a determinar la existencia del hecho coligiendo su responsabilidad en el delito de Violación, lo que demuestra la falta de imprecisión en el proceso de subsunción, puesto que deben concurrir todos los elementos constitutivos; no obstante, su conducta fue subsumida con base a declaraciones emergentes de testigos o peritos que solo ratificaron las actuaciones adosadas al cuaderno de investigación ofrecidas como prueba documental de cargo, retirando dichas actuaciones de manera subjetiva, no demostrándose su responsabilidad en el supuesto hecho, para luego interrogar: “Se ha demostrado el acceso carnal.? El uso de la fuerza o intimidación, o consentimiento” (sic), elementos constitutivos, que no fueron demostrados.

Añade que la Violación es un delito por uso de la violencia física, intimidación o manipulación de los vínculos afectivos, elementos para subsumir el tipo penal, inexistente en el caso pues considera irrelevantes las declaraciones de los testigos como la presunta víctima que el 20 de enero de 2016 en audiencia pública de juicio como prueba codificada y judicializada MPD-1 a la MPD-8 y ante el interrogatorio formulado por el representante del Ministerio Público dijo textualmente que sólo lo conoció esa vez y ante la pregunta de que si alguna vez le quiso hacer daño señaló que no; y, ante el interrogatorio de su defensa respecto a que le habría agredido o tratado de agredirle sexualmente señaló que no; y, ante el interrogatorio del Tribunal referente a que si hasta ese día o antes hubiere tenido alguna relación sexual, la menor víctima respondió positivamente con su enamorado, lo que establece la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva por no haberse subsumido su conducta a lo previsto por el art. 308 bis del CP, por no concurrir los elementos constitutivos; además de no haber sido suficientemente individualizado en la presunta comisión del delito.

Agregó, que no existe fundamentación en la Sentencia por ser insuficiente al no haber valorado las atestiguaciones de la menor víctima en calidad de presunta víctima y de su padre que señaló que en ningún momento su hija habría sufrido abuso sexual, demostrándose que el hecho es inexistente y no fueron debidamente acreditados.

II.3. Del decreto de 22 de julio de 2016.

Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por decreto de 22 de julio de 2016 (fs. 61), observó el recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

Que el recurrente cita el art. 370 inc. 1) del CPP; empero, no señala si la sentencia apelada presentaría inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva.

Se menciona los incs. 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP; empero, no los desglosa uno por uno.

No señala precedentes contradictorios.

Por tanto, con carácter previo a declarar la admisibilidad del recurso de apelación restringida, dispone que el recurrente en el plazo de tres días perentorios a partir de su legal notificación, subsane las observaciones anotadas, bajo alternativa de rechazo en caso de incumplimiento conforme prevé el art. 399 del CPP.

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Franz Iván Juaniquina Cáceres
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004.

Tribunal Supremo de Justicia25 de abril de 2019AS/0267/2019-RRCFuente oficial