Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 267/2020
Fecha: 09 de julio de 2020
Expediente: CH-7-20-S
Partes: Julio Leocadio Castro Ávila c/ Martha Gómez Rivadineira.
Proceso: Nulidad de documento de venta, escrituras públicas, títulos de propiedad, cancelación de registros y entrega de bien inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Martha Gómez Rivadineira (fs. 185 - 192), contra el Auto de Vista N° SCCI – 27/2020 de 29 de enero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 180 a 183 vta., dentro el proceso ordinario de nulidad de documento de venta, escrituras públicas, títulos de propiedad, cancelación de registros y entrega de bien inmueble, seguido por Julio Leocadio Castro Ávila contra la recurrente; la respuesta de Julio Leocadio Castro Ávila (fs. 195 – 197); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 26 de febrero de 2020 (fs. 198); el Auto Supremo de Admisión Nº 181/2020 – RA de 06 de marzo (fs. 202 – 203); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julio Leocadio Castro Ávila, al amparo de los arts. 549, 552 y 951 del Código Civil (CC), planteó demanda de nulidad de los siguientes documentos: el formulario de reconocimiento de firmas de 08 de junio de 2003, el documento privado de 10 de noviembre de 1985 y la Escritura Pública Nº 223/2003 de 09 de agosto de 2003; asimismo, la cancelación de las inscripciones en Derechos Reales (DDRR) y la entrega del inmueble (fs. 38 – 47 y 52), pretensión que es planteada bajo los siguientes argumentos:
El demandante manifestó ser el único heredero de los bienes, acciones y derechos de su hermano José Luis Castro Ávila, quien falleció buscando recuperar terrenos que le fueron arrebatados por miembros de la familia Gómez Rivadineira, en el lugar denominado Tacochapampa o Taqho Chaca Pampa y adyacentes; y siendo que, para 1969 los instrumentos de medición eran muy precarios y no se podía tener con precisión la superficie, los puntos de referencia consignados en la escritura de transferencia son claros, por lo que el terreno se encuentra delimitado.
Añade que, habiendo migrado a otro departamento, Locadio Gómez y su familia hicieron aparecer un nuevo registro en DDRR respecto al mismo lote de terreno, bajo la Matrícula Computarizada N° 1072010000511. La demandada por su parte, habría vendido fracciones del lote de terreno, provocando así que un centenar de ciudadanos empiecen a construir sobre el predio con la utilización de documentos y títulos de propiedad fraudulentos. Con estos documentos, se habría procedido con la urbanización, aprobando el proyecto presentado por la señora Martha Gómez Rivadineira ante el municipio de San Lucas, cuando el testimonio presentado es fraguado.
Afirma, que su hermano falleció el 27 de enero de 2015, dejándolo como único heredero de sus bienes, acciones y derechos, los cuales ahora reclama; y, realizando las investigaciones necesarias, habría evidenciado que Victorina Rivadineira Quispe, falleció el 10 de mayo de 2001, empero, el Testimonio N° 223/2003, sobre protocolización de un documento privado reconocido por ante el Notario de Fe Pública de Camargo, data de 09 de agosto de 2003 y el formulario de reconocimiento de firmas es de 08 de junio de 2003; de lo que se establece, que Martha Gómez Rivadineira, revivió a sus padres para proceder al reconocimiento notarial de firmas, puesto que el padre Leocadio Gómez Arando falleció mucho antes que la madre.
Siendo que las nulidades son imprescriptibles, de conformidad al art. 549.2) y 3) del CC, demanda la nulidad del formulario notarial de reconocimiento de firmas, el documento de 10 de noviembre de 1985, la Escritura Pública N° 223/2003, por faltar en el objeto del contrato, los requisitos señalados por la ley y por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, y como pretensión accesoria la cancelación de inscripción en Derechos Reales y la entrega del bien inmueble.
Martha Gómez Rivadineira, se apersonó al proceso planteando excepción de falta de legitimación activa, respondió negativamente la demanda y reconvino planteando la nulidad del documento de 6 de abril de 1969 elevado a la Escritura Pública N° 9/1969 (fs. 89 – 93), con los siguientes argumentos:
Excepción de falta de legitimación activa.
Conforme al art. 551 del CC, la nulidad está reservada únicamente para las personas, causantes o causahabientes que forman parte del contrato que acusan nulo, extremo que sería ausente en el presente caso, dado que Francisco Baspineiro, José Luis Castro Ávila y Julio Leocadio Castro Ávila, no forman parte del documento de 10 de noviembre de 1985, ni ostentan calidad de causante o causahabiente del documento acusado de falso. Añade, que según la cláusula primera de la Escritura Pública N° 9/1969, José Luis Castro Ávila compró los lotes de terreno de Francisco Baspineiro, superficie ubicada en Calala, distante a 5 Km. de Alalaipata – Sakasakapampa y cerca del pueblo llamado Taqho Chaca Pampa. Concluye, que la ubicación, la superficie y las colindancias no coinciden con su propiedad.
Respuesta negativa a la demanda.
Señala, que se trataría de dos terrenos con distinta ubicación, superficie, forma y límites; según la Escritura Pública N° 9/1969, el lote de terreno y casas de Francisco Baspineiro, no tendrían superficie alguna, tampoco la forma, colindancias con sus vecinos y carece de plano de ubicación aprobado por la Reforma Agraria o Alcaldía Municipal; reitera, que Francisco Baspineiro es propietario de lotes y casas ubicados en Calala, distante a 5 Km del pueblo denominado Alalaipata, Sakasakapampa y cerca del pueblo llamado Taqho chaca pampa, siendo el lote de terreno que pretende ostentar derecho de propiedad, impreciso en su superficie, forma y ubicación, y no puede presumir derecho propietario sobre su lote de terreno descrito en la Escritura Pública N° 223/2003.
Añade, que el documento de 10 de noviembre de 1985, cumple con todos los presupuestos exigidos por el art. 584 del CC, consecuentemente, sería la propietaria a partir de esa fecha y las causales que invoca su contrario, serían inaplicables; refiere que el citado contrato tiene un objeto licito, posible y determinado, que no existe ni ha existido causa o motivo ilícito en dicho acto, siendo titulares de dichas parcelas Leocadio Gómez Arando y Victoria Rivadineira Quispe, adquiridos mediante dotación con Titulo Ejecutorial Individual y Colectivo N° 639203 de 1975, e inscrito en DDRR bajo la partida N° 274, Fs. 14 del Libro de propiedades de la provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca de 1983; asimismo, la cláusula tercera identifica la superficie, forma, colindancias, que han sido corroboradas en el proceso de urbanización; con estos fundamentos, rechaza los argumentos vertidos por el demandante, solicitando se declare improbada la demanda con costas y costos.
Reconvención por nulidad.
Siendo observada la demanda reconvencional y no habiendo subsanado la misma, de conformidad al art. 113.I num. 1) del Código Procesal Civil, se la tuvo por no presentada mediante auto de fs. 99 y vta., de obrados.
Asumida la competencia por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal N° 1 de San Lucas, declaró IMPROBADA la excepción interpuesta y pronunció la Sentencia N° 013/2019 de 20 de noviembre, declarando IMPROBADA la demanda con costas y costos (fs. 150 – 156), bajo los siguientes fundamentos:
En cuanto al art. 549 num. 2) del Código Civil, “Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley”.
Establece que, para que el contrato sea válido, el objeto del mismo debe cumplir con los requisitos señalados por el art. 485 del CC, el cual prevé:
El objeto del contrato es posible, pues al tratarse de una transferencia de los terrenos denominados “Tambo Pampa - Taqho Chaca Pampa”, se entiende que el acto cuya nulidad se pretende, si tiene un objeto posible, al encontrarse dentro del comercio jurídico de las personas.
El objeto del contrato es lícito, toda vez que la minuta cuya nulidad se demanda, en su cláusula primera, refieren que los terrenos objeto de la transferencia han sido adquiridos mediante adjudicación por Titulo Ejecutorial N° 639203 de 9 de enero de 1975, corroborado por el certificado de emisión de Título.
El objeto del contrato es determinado o determinable, pues el contrato tiene un objeto determinado que es precisamente los terrenos de Tambo Pampa - Taqho Chaca Pampa, cuya transferencia en su cláusula segunda, indica su ubicación, extensión y colindancias, asimismo, la determinación está establecida en el folio real, corroborado por la declaración testifical de cargo de Pablo Huarachi.
Concluye, que la transferencia no se encuentra prohibida por ley y es determinable, porque se encuentra individualizada y por ello, no es contraria a la ley, en otras palabras, el objeto está constituido por el bien referido en el documento de transferencia respecto a la compradora y el dinero a recibir por parte de la parte vendedora, aspecto demostrado con la minuta de transferencia de 10 de noviembre de 1985, cuya nulidad se demanda y que además se encuentra registrada en DDRR bajo el Folio N° 1072010000511, instrumento que hace plena prueba conforme los arts. 1296 y 1309 del CC.
Con relación a la segunda causal “por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”.
Haciendo referencia a los arts. 489 y 490 del CC, concluyen que en el presente caso, Julio Leocadio Castro Ávila señaló en su demanda que la transferencia efectuada por Leocadio Gómez Arando y Victorina Rivadineira Quispe en favor de Martha Gómez Rivadineira, fue suscrita el 10 de noviembre de 1985, cuando los vendedores fallecieron, por lo que no podrían haber transferido dichos terrenos; al respecto, puntualiza lo siguiente: a) el certificado de defunción de Victorina Rivadineira Quispe, demuestra que falleció el 10 de mayo de 2001, lo que implica que la vendedora se encontraba viva al momento de suscribirse el contrato; b) el certificado de reporte de partida de defunción de Leocadio Gómez Arando, tiene como fecha de defunción el 15 de mayo de 1990, lo que acredita que se encontraba vivo a momento de suscribirse el contrato; c) se establece que el documento de 10 de noviembre de 1985, se efectuó con anterioridad al fallecimiento de los vendedores; y d) no se demostró que el documento privado de venta haya sido falseado o fraguado por la demandada, tomando en cuenta que el demandante renunció a la prueba pericial grafotécnica por considerarla innecesaria, cuando dicha pericia ya estaba dispuesta.
Respecto a que el documento fue realizado en computadora y en 1985 no existían, demostrando así que se encontraría fraguado o falseado, resulta ser una presunción o suposición, pues no se demostró con ninguna certificación o documento idóneo su falsedad.
Concluye, pese a las documentales de cargo presentadas por las partes, así como las testificales, que si bien acreditan la venta de terrenos, de ninguna forma influyen para la decisión en el caso de autos, pues el fin era establecer si en el documento privado de transferencia de terrenos de 10 de noviembre de 1985 concurren o no, las causales de nulidad.
3. Impugnado el fallo de primera instancia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N° SCCI – 27/2020 de 29 de enero, resolviendo en aplicación del art. 218.II num. 3) del CPC, REVOCAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
Primero:
Respecto a la elaboración del documento en computadora y que tampoco pudo imprimirse en los formularios Nº 2980700 y 2980701 de la Serie B-99, ya que estos fueron autorizados muchos años después, el Tribunal de alzada señala que, la demanda se sustentó en la transferencia de cosa ajena y la nulidad por causa y motivo ilícito, en el hecho de la falsedad del acto de reconocimiento de firmas; consiguientemente, al no ser lo observado en apelación parte de los hechos controvertidos, el juez no debió en sentencia incorporar hechos no alegados en la demanda y resolver sobre los mismos, infringiendo de esta manera los principios dispositivo y de congruencia establecidos en los arts. 213.I y 1.3 del CPC, pues, para activarse tal posibilidad, debió invocarse ese hecho en la demanda o máximo en la audiencia preliminar donde se fijó el objeto definitivo del proceso, lo que impide pronunciarse o integrar hechos nuevos ajenos a lo demandado, independientemente que se haya ofrecido prueba de certificación al Consejo de la Magistratura para conocer sobre la fecha de la emisión de los formularios, ya que al tratarse de papeles sellados su extensión las autorizaba la entonces oficina de impuestos internos y no así el Consejo de la Magistratura, reservándose en lo favorable la posibilidad que la parte demandante pueda formular nueva demanda por ambos hechos que no formaron parte de la presente demanda en relación a la validez del documento de transferencia de 10 de noviembre de 1985.
Segundo:
La apelación se sustenta en la ilogicidad de la fecha del reconocimiento de firmas acaecido el 08 de junio de 2003 con la muerte de los vendedores, que según certificados de defunción sucedió antes de la fecha del reconocimiento.
El hecho controvertido que sustenta la demanda, es la ilicitud de la causa y motivo ante la falsedad del documento notarial de reconocimiento de firmas de 08 de junio de 2003, en razón de haberse extinguido la personalidad de los vendedores que extrañamente aparecen reconociendo sus firmas en fecha posterior a su muerte; empero, no se atribuye conducta fraudulenta al fedatario público, razón por la cual, se entiende que el cuestionamiento solo es al actuar de la parte demandada y no así al funcionario público, quien no obstante de no haber sido demandado, la sentencia que pueda surtir no afecta sus derechos en el modo que exige el art. 50.II del CPC, razón por la cual no se justifica la nulidad de obrados.
Sobre el fondo de la apelación, no se acusa en sí a los suscriptores de un obrar ilícito del documento de transferencia que sea coetáneo al tiempo de la suscripción del contrato, pues el hecho controvertido puesto a consideración del juez, es la falsedad del acto de reconocimiento de firmas, al cual no puede aplicar una causal de nulidad contractual, defecto de invocación del derecho que no fue advertido oportunamente por el juez ni la parte demandada, permitiendo que el proceso continúe hasta la etapa de sentencia, sin identificarse la base legal que funda ese hecho controvertido, lo que no importa causal de nulidad, pues era de conocimiento de los sujetos procesales la acusación de falsedad en el acto de reconocimiento de firmas y rúbricas por muerte a esa fecha de los vendedores, aspecto inobservado por el juez que innecesariamente ingresa a resolver aspectos no reclamados, incumpliendo la regla del art. 213.I del CPC, que al no haber sido apelado por la parte como causal de nulidad, sino con un petitorio directo de revocatoria, por efecto del art. 265.III del CPC.
Por exigencia del art. 1297 del CC, y la Ley N° 483 que guarda coherencia con la Ley del Notariado de 1958, para la validez del acto notarial de reconocimiento de firmas se exige la presencia personal de la parte que suscribe el documento, en cuyo caso, el fedatario certifica la firma del documento privado cuando le conste su autenticidad, el Formulario de Reconocimiento de Firmas N° 2956493 en la cual el notario certifica la firma de los vendedores Leocadio Gómez arando y Victorina Rivadineira Quispe, empero, ambos ya habían fallecido muchos años atrás, en tal sentido, no obstante la lenidad con la que actuó el demandante y haber renunciado a la prueba esencial que hace a la identificación precisa de los inmuebles y la falsedad del documento base de 1985, se declara la nulidad con los efectos de ley que vinculen a las partes intervinientes y no así a aquellas que no han sido demandadas en el proceso.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Martha Gómez Rivadineira, al amparo de los arts. 270, 272 y 273 del CPC, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista N° SCCI – 27/2020 de 29 de enero, acusando las siguientes violaciones:
En la forma.
Señaló la violación de los principios de irretroactividad y congruencia, previsto en los arts. 123 y 115 de la CPE; así como violación de los arts. 213.II num. 3) y 265.I ambos del CPC, por lo que en observancia de lo dispuesto en el art. 220.II del CPC, solicita se ANULE el Auto de Vista.
Citando el art. 213.II del CProC, refiere que el demandante pretendió vincular en su demanda las causales de nulidad contractual previstas en el numeral 2) y 3) del art. 549 del CC, invocando en su petitorio: “la nulidad del formulario notarial de reconocimiento de firmas de fecha 08/06/2003 y de la escritura pública de fecha 10 de noviembre de 1985, por consiguiente la nulidad absoluta del testimonio notarial No.- 223/2003 emitido por el Notario de Fe Publica DR. José Luis Sempertegui Ibáñez” Sic....; en consecuencia, la demanda fue planteada sin identificar la base legal de la pretensión y las causales invocadas únicamente son aplicables a las nulidades contractuales, elemento ajeno en esencia al hecho controvertido. Empero, el Tribunal de alzada al revocar parcialmente la sentencia vulneró el principio de la congruencia, pues aplicó retroactivamente el art. 65 y 82 de la Ley N° 483, que es de fecha posterior a los hechos denunciados, toda vez que la data del formulario es de 8 de mayo de 2003 y de la Escritura Pública es de 9 de agosto de 2003.
Añadió que la aplicación al pasado de la Ley N° 483 viola el principio de la irretroactividad previsto en el art. 123 de la CPE, toda vez que la vigente Ley del Notariado a partir de su promulgación, rige para el futuro; por otra parte, la Ley del Notario de 1958 no contempla un contenido jurídico igual a lo previsto en el art. 82 de la Ley N° 483 como establece el Tribunal de alzada, ni siquiera existe un título, capítulo o sección que contemple el reconocimiento voluntario de firmas de documentos privados, mismos que habrían estado a cargo de los jueces de mínima cuantía, siendo normado a partir de la Ley N° 1760, por lo que es una falacia indicar que la antigua Ley del Notario contempla un contenido jurídico igual a lo establecido por el art. 82 de la Ley N° 483.
El Auto de Vista viola el principio de congruencia interna y externa previsto en el art. 265 del CPC, toda vez que los motivos o fundamentos para revocar parcialmente la sentencia no fueron apelados, consecuentemente se habría quebrantado el art. 265.II del CPC, dado que resolvió oficiosamente el proceso sin que esté abierta la competencia. Reitera, que el Tribunal de alzada aplica retroactivamente al pasado la Ley N° 483, cuando en mérito al principio thempus regit actum, es la Ley del Notario de 1958 la que debió aplicarse dado que los documentos son de 8 de mayo y 9 de agosto de 2003, cuerpo normativo que no contemplaría con ninguna sanción de nulidad el hecho controvertido; entonces, el Tribunal de apelación al aplicar la Ley N° 483 impuso hechos ajenos a la litis y lo subsumió a una norma jurídica que no fue invocada ni fundamentada por el demandante.
Concluye este punto, citando la doctrina aplicable del Auto Supremo N° 526/2017 de 17 de mayo.
En el fondo.
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