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TSJ

AS/0267/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2020Penal
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 267/2020-RA

Sucre, 16 de marzo de 2020

Expediente : Santa Cruz 18/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Carlos Joaquín Roca Rivera

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2020, cursante de fs. 1039 a 1042 vta., Carlos Joaquín Roca Rivera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 01/2020 de 2 de enero, de fs. 1032 a 1037, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 30/2019 de 26 de septiembre (fs. 971 a 977), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Joaquín Roca Rivera, autor de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Joaquín Roca Ribera, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1015 a 1017 vta.), resuelto por el Auto de Vista 01/2020 de 2 de enero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia del 30 de enero de 2020 (fs. 1038), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 6 de febrero del presente año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:

El impetrante denuncia actividad procesal defectuosa basándose en el art. 167 y 180 del Código de Procedimiento Penal (CPP) manifestando que, el personal policial de la F.E.L.C.N. ingresó a su domicilio ubicado en la Urb. Palmar Dorada Nº 26 de la ciudad de Santa Cruz, de manera ilegal, dejando constancia por escrito, que no se entró con presencia del Fiscal por tratarse de un hecho flagrante, ni testigo de actuación por temor a represalias; al respecto, el recurrente hubiera hecho una argumentación con relación a dicho defecto ante el Juez, situación que hubiera hecho conocer en su apelación restringida sobre el allanamiento y los requisitos obligatorios que deben cumplirse (art. 180 del CPP); asimismo, indica que se debía tramitar una orden de allanamiento expedida por un Juez y posteriormente allanar con la presencia de un Fiscal, ya que a fs. 8 del cuaderno judicial en el Acta de Requisa y Registro de Domicilio indicaría, dormitorio 1 no se encontró sustancias controladas, dormitorio 2 no se encontró ningún tipo de sustancias controladas, dormitorio 3 en el interior no se encontró ningún tipo de sustancias controladas, baño no se encontró en el interior ningún tipo de sustancias controladas dejándose claro que se trataba de un domicilio.

Además, el recurrente refiere que se le hubiera Sentenciado el 26 de septiembre del 2019, agregando que los elementos de prueba solo tendrían valor si fueron obtenidos mediante medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la Constitución Política del Estado (CPE) y según el art. 13 CPP, precautelando en todo momento el debido proceso, aspecto que en este caso no hubiera sucedido.

El recurrente en relación a la flagrancia (art. 230 CPP), en su recurso de apelación restringida, señala que hubiera hecho hincapié ante el Juez que al haber ingresado a su domicilio sin una orden de allanamiento y sin la presencia del Fiscal fue de manera ilegal; por lo que, señala que se debía considerar los pasos indicados en la norma procesal respecto al allanamiento y las pruebas emitidas por la FELCN, tratando de justificar con la flagrancia para armar un delito; sin considerar, que dichos actos anularía la prueba al ser ilegalmente obtenida; sobre dichas afirmaciones señala que el Juez no debió admitir las pruebas presentadas por la FELCN debiendo conminar al Ministerio Público para que actúe conforme a Ley para no entrar en actividad procesal defectuosa (art. 167 CPP).

Respecto a la prueba y su legalidad, el recurrente indica que en ningún momento autorizó el ingreso a su domicilio a los policías de la FELCN, siendo que el mismo vivía con su señora e hijos, de ahí que el informe conclusivo del cuaderno procesal de investigación carece de coherencia, porque se evidenciaría que se le coartó el derecho a la producción de la prueba de descargo, violándose el debido proceso llegando a causarle indefensión al dictar el mismo día cesación de la detención preventiva y al mismo tiempo notificándole con la sentencia condenatoria.

El recurrente deja establecido que los vocales de la Sala Penal Segunda no dan una respuesta concreta a su petición siendo que el argumento del Auto de Vista se limitaría a la mención de los arts. 194, 74, 83, 84, 92, 333 y 295 del CPP que serían referidos a las actuaciones policiales y los mismos no desvirtuarían los defectos observados.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Joaquín Roca Rivera
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2020AS/0267/2020-RAFuente oficial