Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 267/2021 Fecha: 20 de marzo 2021
Expediente: SC-12-21-S
Partes: Leonardo David Chacón Mobarec c/ Claudia Jimena Pinto de Podio
Proceso: Nulidad de clausula arbitral
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 254 vta., interpuesto por Claudia Jimena Pinto de Podio contra Auto de Vista Nº 87/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 246 a 248, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de clausula arbitral, seguido por Leonardo David Chacón Mobarec contra la recurrente; el Auto de Concesión de 2 de febrero de 2021, cursante a fs. 264; el Auto Supremo de Admisión N° 129/2021-RA de 23 de febrero, cursante de fs. 271 a 272 vta.; Todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Publico Civil y Comercial 10º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 137/2020 de 7 de julio, cursante a fs. 214 y vta., por la que declaró: PROBADA la demanda de nulidad de clausula arbitral presentada por Leonardo David Chacón Mobarec.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Claudia Jimena Pinto de Podio a través del escrito cursante de fs. 218 a 219 vta., a cuyo efecto Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 87/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 246 a 248, CONFIRMÓ la sentencia mencionada, argumentando que de una correcta lectura del certificado cursante a fs. 186 en relación a los literales de fs. 187 a 190, se establece que el Centro de Conciliación y Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz, no se encuentra funcionando, pues una cosa es que dicha institución se encuentre en trámite de adecuación a la Ley Nº 708 y otra distinta que se encuentre en funcionamiento; de ahí que, contrario a lo argumentado por la apelante, dichas pruebas confirman el primer certificado que hace conocer a inicio de la presente demanda que el referido centro no se encuentra funcionando hace aproximadamente ocho años; razón por la cual no se encuentra error alguno en la apreciación de la prueba como expone la apelante.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación cursante de fs. 253 a 254 vta., interpuesto por Claudia Jimena Pinto de Podio; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Denunció que el Tribunal de apelación incurrió en omisión en la valoración de la prueba documental de descargo, pues confirmó lo manifestado en la sentencia sustentando la misma únicamente en el certificado expedido por el Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz presentado por el demandante, empero no valoró la prueba de descargo que fue emitida por la misma institución con fecha posterior a la presentada por el actor.
2. Sostuvo que la prueba documental de descargo que fue omitida por el Tribunal de alzada, demuestra a todas luces que el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados se encuentra en pleno proceso de readecuación para sustanciar todas las controversias cuyas partes han pactado que se ventilen ante dicha jurisdicción, razón por la cual no corresponde la anulación de la cláusula arbitral por objeto imposible, cuando es evidente que de acuerdo a la prueba de descargo sí es posible que dicho centro atienda las controversias suscitadas con la otra parte, tal cual ha sido pactado en el contrato.
Con base en lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado y en el fondo se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional y en consecuencia se remitan actuados al Centro de Conciliación y Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz.
Respuesta al recurso de casación
No cursa contestación al recurso de casación
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
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