Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 267
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 085/2021-S
Demandantes: Justina Vidal Camacho
Demandado: Charles Miguel Ángel, Jeannette Gloria y Anabela Yolanda Córdova Pereira
Proceso: Pago de beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 378 a 380, interpuesto por Charles Miguel Ángel Córdova Pereyra, representado por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 069/2020 de 26 de junio de 2020, de fs. 365 a 374, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de Pago de beneficios sociales a demanda de Justina Vidal Camacho, contra el recurrente; el Auto de 7 de diciembre de 2020, que concedió el recurso (fs. 387); el Auto de 12 de febrero de 2021 (fs. 395), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por Justina Vidal Camacho, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 038/2018 de 17 de agosto, de fs. 225 a 231, por la que declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción y se dispuso el pago de: 1) Indemnización de Bs. 69.036,80, 2) Vacación de Bs.2.782,63 3) Aguinaldo de las gestiones 2007 al 2016 de Bs.9.058,65 4) Segundo aguinaldo de las gestiones 2013 al 2015 de Bs.4.296 5) Salarios devengados de marzo abril y 6 días de mayo del 2016 de Bs.3.643,20 6) Nivelación salarial de las gestiones 2009 al 2016 de Bs.40.966,80 determinando un total a pagar de Bs.129.784,08.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, ambas partes demandada interpusieron recurso de apelación conforme a los memoriales de fs. 234 a 236 (demandado) y de fs. 240 a 243 (demandante); que fueron resueltos por Auto de Vista N° 069 de 26 de junio de 2020, de fs. 365 a 374, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, incluyendo la multa del 30% y actualización dispuesta en el art. 9-II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, sin costas.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 378 a 380, señalando lo siguiente:
Reclamó que, el Auto de Vista revocó en parte la Sentencia apelada, otorgando la multa del 30% y la actualización dispuesta en el DS N° 28699, pero no efectuó fundamentación ni sustento legal para determinar el pago del 30%, contradiciéndose al referir que el retiro de la demandante no fue por retiro intempestivo; sino más bien, por fallecimiento de los padres del recurrente, donde recién se habría generado la obligación de pago de beneficios sociales, pero esto cuando fueran declarados herederos, siendo que se habría demostrado que no ha ocurrido, consecuentemente la obligación de pago de beneficios sociales, no se habría abierto con la aceptación de la sucesión, por lo que no habría negativa al pago de lo solicitado para que corra el plazo establecido en el art. 9 del DS Nº 28699, lo que haría inviable la aplicación de la multa.
Respecto a la incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nº 2218/2012 de 8 de noviembre y Nº 0529/2013 de 3 de mayo.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se revoque en parte la Sentencia Nº 038/2018 de 17 de agosto y el Auto de Vista Nº 069/2020 de 26 de junio y se declare IMPROBADA la compensación dispuesta en la Sentencia, la multa del 30% y la actualización determinada con costas.
Contestación.
La parte demandante a fs. 384 a 385, contestó el recurso de casación alegando que, corresponde el beneficio de lo establecido en el art. 9-II del DS N° 28699 con relación a la multa del 30% y la actualización, determinación que sin fundamento jurídico pretendería casar la parte adversa, con el fundamento que, el retiro no fue intempestivo y que se generaría recién la obligación cuando fuera declarado heredero el recurrente.
Afirmó que, los argumentos son repetitivos, toda vez que eso ya estaría resuelto por el Auto de 23 de febrero de 2017 y ratificado por Sentencia y Auto de Vista correspondiente que tienen fundamentos inobjetables.
Indicó que conforme al art. 15 de la Ley general del Trabajo (LGT) el Sr. Charle Miguel Ángel Córdova Pereyra y los codemandados, al fallecimiento de sus padres y como herederos forzosos, conforme al art. 1092 del Código Civil (CC), heredaron también su obligación y la capacidad para ser sujetos procesales en la presente causa, más si hasta la fecha no habrían renunciada a esa calidad.
Manifestó que, habiéndose resuelto sobre la personería de los demandados, bajo el principio de congruencia y habiendo asumido los mismos la obligación y capacidad de los causantes, es congruente que asumieron también la obligación.
Señaló que, conforme al DS Nº 28699, el resguardo de las garantías y derechos que gozan los trabajadores, siendo que en su art. 9 fue creado para precautelar el pago pronto de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores una vez se produjo la desvinculación laboral, debiendo entenderse que el resguardo del pago oportuno de los derechos y beneficios sociales a los trabajadores no solo se sujeta a despido o retiro voluntario del trabajador; sino, resguardando el derecho del trabajador al pago oportuno y que garantice su subsistencia y la de su familia
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