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TSJReiteradora

AS/0267/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acuso la violación e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, el Tribunal de alzada no analizó este punto apelado y en su fallo llegaron a la conclusión híbrida de que el A quo al declarar improbada la demanda de usucapión actuó de forma correct...

Proceso
Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A LA C I V I L

Auto Supremo: 267/2022

Fecha: 21 de abril de 2022

Expediente: SC-20-22-S.

Partes: Juan Marco Apomaita Vaca c/ Telmo Torres Lino y Clelia Sandoval

Osinaga.

Proceso: Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 493 a 511 vta., interpuesto por Clelia Sandoval Osinaga y Telmo Torres Lino contra el Auto de Vista N° 409/2021 de 03 de noviembre, saliente de fs. 482 a 487 pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega del inmueble, seguido por Juan Marco Apomaita Vaca contra los recurrentes; la contestación de fs. 514 a 518 vta.; el Auto de concesión de 31 de enero de 2022 visible a fs. 519; el Auto Supremo de Admisión N° 140/2022-RA de 08 de marzo, que sale de fs. 529 a 531; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juan Marco Apomaita Vaca, mediante memorial cursante de fs. 18 a 25, ratificado a fs. 37, inició proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble; demanda que es interpuesta contra Telmo Torres Lino y Clelia Sandoval Osinaga, quienes una vez citados, Clelia Sandoval Osinaga por sí y en representación de su cónyuge Telmo Torres Lino se apersonó, contestó e interpuso demanda reconvencional por nulidad de documentos y usucapión, según escrito cursante de fs. 135 a 144 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 01/2020 de 09 de marzo, visible de fs. 398 a 404 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 22º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda cursante de fs. 18 a 25 e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 135 a 144 vta., en consecuencia, dispuso 1. La reivindicación del derecho propietario y la posesión del bien inmueble 2. Los demandados Telmo Torres Sandoval y Clelia Sandoval Osinaga, en el término de 15 días de ejecutoriada la resolución, desocupen y entreguen el inmueble ubicado en la zona sur, UV 122, Mza. 46 A, Lote N° 1 de 329,89 m2 inscrito en Derechos Reales en la Matrícula Nº 7.01.1.99.0137665, Asiento A-1, a favor de su propietario Juan Marco Apomaita Vaca, bajo prevenciones de ordenarse el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Clelia Sandoval Osinaga por sí y en representación de su esposo Telmo Torres Lino, según memorial cursante de fs. 303 a 312, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 409/2021 de 03 de noviembre, saliente de fs. 482 a 487, CONFIRMANDO la Sentencia de 09 de marzo de 2020, cursante de fs. 398 a 404 vta., con los siguientes argumentos:

La autoridad jurisdiccional dictó Sentencia debidamente motivada y fundamentada en el fondo de las pretensiones solicitadas por ambas partes, dando cumplimiento a lo establecido en el Código Civil en sus arts. 519 y 521, que determinan la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, y no puede ser disuelto por conveniencia de solo una de ellas, sino por consentimiento mutuo o por causales que señala la ley, además que los contratos con efectos reales tienen por objeto precisamente la transferencia de la propiedad.

Con relación a la demanda reconvencional de nulidad de documentos y usucapión, de forma errónea los apelantes alegan incongruencia en la Sentencia, toda vez que teniendo ellos la carga de la prueba, no cumplieron con los requisitos del art. 549 del Código Civil, es decir se tiene un contrato que contiene un objeto y forma previstas en la ley, además que contienen los requisitos que la misma ley establece, dentro de los márgenes de lo lícito.

Respecto al principio dispositivo, la parte apelante bajo la aparente violación de este principio, reitera nuevamente la falta de fundamentación y congruencia sobre las pretensiones de los reconvencionistas, sin embargo, el A quo realizó los fundamentos jurídicos que motivan la parte dispositiva de su resolución.

En lo que respecta al principio de legalidad, el Juez aplicó correctamente la norma establecida llevando a cabo el proceso, toda vez que para declarar probada la pretensión de reivindicación, primeramente, se debe establecer si realmente corresponde el derecho propietario, para luego poder reivindicar la cosa de quien la posee o la detente, el art. 1453 del Código Civil, por lo cual erróneamente los demandados alegan la vulneración de este principio.

Con relación a la aparente falta de valoración de las pruebas, se debe entender que al momento de contestar la demanda principal planteó demanda reconvencional de nulidad de documento de 30 de mayo de 1994 y su protocolización a través de la Escritura Pública N° 47/2017 de 31 de enero, además de usucapión del mismo terreno de litis. Entonces de acuerdo al art. 130 del Código Procesal Civil, la parte demandada que reconvino debió ajustar su demanda reconvencional a los requisitos establecidos en los arts. 110 y 111 del código adjetivo, es decir, adjunto a su demanda debió acompañar toda la prueba documental relativa a su pretensión, o en su defecto a medida que se desarrolló el proceso pudo solicitar la producción de otros medios de prueba que demuestren con precisión los hechos alegados en su reconvención. Sin embargo, la parte reconviniente no ha demostrado los vicios insubsanables del derecho propietario que asiste al demandante, tampoco ha justificado o demostrado la posesión pacífica, quieta y armónica en el terreno desde el año mencionado (2006) y menos aún logró demostrar documentalmente los requisitos mínimos que exige el Código para la consideración de la usucapión solicitada.

Por último, haciendo referencia a la aparente falsedad del reconocimiento de firmas como de su respectiva protocolización N° 47/2017 de la minuta del lote en cuestión, y además que el mismo correspondería a un terreno diferente según los recurrentes, el Ad quem manifestó que no existe en actuados documentación alguna que demuestre dichos extremos, es decir no existe algún proceso instaurado por la parte demandada que compruebe dicho extremo, y menos aún una sentencia con calidad de cosa juzgada que haya declarado la falsedad de la documentación que atañe al presente caso para que se declarare como improbada la pretensión del demandante, al contrario se ha demostrado el derecho propietario que asiste a la parte demandante por lo que corresponde dar lugar a la acción reivindicatoria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Clelia Sandoval Osinaga y Telmo Torres Lino, según escrito cursante de fs. 493 a 511 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Clelia Sandoval Osinaga y Telmo Torres Lino, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron:

a) El Tribunal de alzada no dio cumplimiento a los lineamientos referidos en el Auto Supremo N° 790/2021 de 09 de septiembre, donde expusieron agravios interpuestos en el recurso de apelación, que no fueron respondidos, adoleciendo de esa manera la falta de motivación y fundamentación prevista por los arts. 209 y 213 del Código Procesal Civil y art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

b) Infracción al principio de pertinencia con incidencia al debido proceso, ya que el demandante no cumplió con los tres requisitos exigidos para el efecto de la reivindicación prevista en el art. 1453 del Código Civil, al no contar con título de propiedad puesto que el bien inmueble fue transferido a Carlos Zabalaga Fleig el 24 de febrero de 2017.

c) Vulneración al principio de legalidad con incidencia al debido proceso, ya que el demandante no cuenta con legitimidad activa para demandar reivindicación del bien inmueble objeto de litis, debido a que no es el propietario tomando en cuenta que este transfirió a Carlos Zabalaga Fleig, así se tiene de las pruebas que cursan a fs. 1 y 291 del expediente, actuando de esta manera con falta de lealtad procesal.

d) Interpretación errónea e indebida de los art. 519 y 521 del Código Civil, que no son aplicables al caso debido a que los recurrentes no reconvinieron por anulabilidad del contrato de 30 de mayo de 1994, sino demandaron la nulidad del contrato al amparo del art. 549 del Código Civil, ya que el contrato adolecía de falta de objeto y principalmente por ilicitud de la causa y motivo que impulsó a las partes a celebrarlo, debiendo los vocales realizar la interpretación y aplicación correcta del señalado artículo sobre la nulidad de contrato.

e) El Tribunal de alzada interpretó y aplicó el art. 180.I de la Constitución Política del Estado indebidamente, no solo porque no valoraron en lo absoluto los medios de prueba introducidos y producidos en el juicio, sino que, de haber aplicado el precepto legal, hubieran encontrado la verdad material de que el demandante Juan Marco Apomaita Vaca fraguó la minuta de 30 de mayo de 1994 sobre la supuesta transferencia del inmueble.

f) Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, ya que los tribunales de instancia, no tomaron en cuenta que en la protocolización del instrumento público N° 47/2017 de 31 de enero, la documentación insertada es falsa; el reconocimiento de firmas de la minuta, a fs. 170 el Juez de Montero certifica que jamás ordenó el protocolo de la minuta, a fs. 190 la certificación del SERECI que da cuenta que el poderdante Carlos Chacón Goitia falleció en 1998, vale decir 16 años antes de la protocolización, cuando el art. 827 del Código Civil extingue el mandato, por lo que en el peor de los casos de haber sido legal la minuta de 30 de mayo de 1994, tenían que emplazar los supuestos suscribientes a los herederos de Carlos Chacón Goitia para que avalen la transferencia.

g) Error en la valoración de la prueba cursante de fs. 126 a 127 que da cuenta que el demandante Juan Marco Apomaita Vaca y su vendedor Ramón Avelino Saldaña Rojas al protocolizar la minuta de 30 de mayo de 1994 por la complicidad del Notario insertaron el reconocimiento de firmas en el protocolo signado con el N° 319157-Serie-B-RRFR-PJ-94 cuando lo cierto y evidente que dicho reconocimiento de firma pertenece a la otra minuta de otro lote de terreno supuestamente también vendido por Ramón Avelino Saldaña Rojas a favor del mismo actor Juan Marco Apomaita Vaca, lote de terreno que se encuentra ocupado por Dora Jiménez García quien ha sido demandada en otro proceso por el mismo actor y ante el mismo Juez, donde los actores del fraude denunciado no solamente utilizaron otro formulario de reconocimiento de firmas en el referido protocolo, sino que cambiaron el número de Lote N° 2 por el N°1 y superficie.

h) Violación e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, el Tribunal de alzada no analizó este punto apelado y en su fallo llegaron a la conclusión híbrida de que el A quo al declarar improbada la demanda de usucapión actuó de forma correcta y fundamentada, no solo que hicieron suyas las omisiones del Juez de la causa, sino que realizaron una interpretación sesgada de lo resuelto por el Juez con base a los datos procesales, toda vez que los recurrentes con la prueba ofrecida e introducida al proceso, consistente en las declaraciones testificales de los testigos Miriam Gladys Piérola Guzmán y Esteban Loaiza Roso, facturas de luz y agua, fotografías del inmueble, inspección ocular y prueba pericial de antigüedad de mejoras probaron que se encuentran en posesión del inmueble de forma pacífica y continuada desde el año 2006, donde han construido su vivienda con propio esfuerzo y no haber sido perturbados ni demandados por ninguna persona, entre ellas el propietario, existiendo error de hecho y de derecho por parte de los de alzada en la apreciación de los medios probatorios porque se equivocaron en la materialización de dichas pruebas.

i) Error de hecho respecto a la inspección ocular en el inmueble, cuando señalaron que no se habría evidenciado el tiempo de posesión. La antigüedad de las mejoras se prueba con pericias de entendidos en la materia, que si bien es cierto el perito ofrecido no presentó oportunamente el peritaje de antigüedad de las mejoras, no es menos evidente que los recurrentes a momento de apelar la Sentencia y con las facultades del art. 260 del Código Procesal Civil ofrecieron como prueba el peritaje de antigüedad de las mejoras, empero el Tribunal de alzada ni siquiera hizo referencia a dicho medio probatorio.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante señaló que el recurso de casación carece de forma y fondo y es una copia del anterior recurso, pues no especifica la ley mal aplicada o cuál debería aplicar el Juez conforme al art. 274 de la Ley N° 439.

En toda la casación mencionan varios puntos y dentro de los mismos supuestos fundamentos que en la mayoría son reiterativos, demostrando que no existe un verdadero fundamento de fondo.

Los recurrentes indican que no se motivó la Sentencia, por el contrario en toda la resolución se observa la exposición individual de cada uno de los fundamentos de las pruebas aportadas por ambas partes, resolviendo la reconvención que era nulidad y usucapión que no procedía, pues los elementos de la nulidad no están ligados a los elementos que fueron planteados que más enfocan una supuesta falsedad, cuando los jueces en materia civil no ven demandas de falsedad, los numerales de la nulidad no estaban en congruencia con los hechos que narra en su reconvención. Respecto a la usucapión no existía los 10 años de posesión pacífica y continuada y se expuso con claridad que la usucapión no procede cuando un derecho está consolidado e inscrito en Derechos Reales.

Manifestó también que toda la documentación adjunta e inscrita en Derechos Reales merece la eficacia probatoria de los arts. 1287, 1289 y 1296 del Código Civil, que demuestran el derecho propietario que hace procedente la reivindicación, además aunque los demandados hayan estado más de 10 años en posesión, siempre serán detentadores según el art. 89 del Código Civil, es decir los recurrentes estaban detentando el inmueble a nombre de los vendedores del demandante, por ese mismo hecho aunque posean por más de 100 años no tendrá derecho alguno de posesión, sino simplemente una detentación sino cambia su título, conforme el Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que toda pretensión que busque la usucapión del inmueble es totalmente improcedente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del art. 551 del Código Civil, legitimación para plantear nulidad de documentos.

El Auto Supremo Nº 350/2018 de 07 de mayo, retomando el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre sobre la legitimación para instaurar una nulidad de documento por un tercero orientó en sentido que: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tiene el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos.

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Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Juan Marco Apomaita Vaca
Demandado
Telmo Torres Lino y Clelia Sandoval Osinaga.
Proceso
Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio Artículo 138 del Código Civil

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