Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 267
Sucre, 19 de mayo de 2022
Expediente: 117/2022-S
Demandante: Yery Rolando Guzmán Molina
Demandado: Servicios Eléctricos Tarija
Proceso: Pago de vacaciones pendientes
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 316 a 317, interpuesto por Yery Rolando Guzmán Molina, a través de su apoderada Teresa Gladys Aguirre Martínez de Guzmán, contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 18 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 310 a 313; dentro el proceso de pago de vacaciones pendientes, seguido por Yery Rolando Guzmán Molina, contra Servicios Eléctricos Tarija (SETAR); la contestación de fs. 331 a 334; el Auto Nº 21/2022 de 18 de febrero, de fs. 335, que concedió el recurso; el Auto de 11 de marzo de 2022 de fs. 344, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia de 31 de octubre de 2016, de fs. 284 a 285; declarando IMPROBADA la demanda de fs. 8 a 10.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandante Yery Rolando Guzmán Molina, interpuso recurso de apelación de fs. 287 a 288; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 214/2021 de 18 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 310 a 313; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia emitida en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el actor Yery Rolando Guzmán Molina, a través de su apoderada Teresa Gladys Aguirre Martínez de Guzmán, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:
El art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), establece que, las vacaciones serán compensables en dinero, salvo en el caso de terminada la relación laboral, que no pueden ser acumuladas excepto acuerdo mutuo por escrito; el artículo único del Decreto Supremo (DS) N° 12059 del 24 de diciembre de 1974, prevé la compensación de vacaciones en dinero; pese a esto, habiéndose reconocido en ambas instancias el tiempo de servicios prestado, se sostuvo que no existe prueba de cargo ni de descargo, que demuestre se haya solicitado el uso de vacaciones; cuando cursa en obrados las boletas de solicitud de vacaciones de fs. 69, 74, 82 y 96, que nunca fueron negadas o rechazadas por la empresa demandada; se vulneró el principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), como también el principio protector establecido en los arts. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; el trabajador debe gozar efectivamente de la vacación anual, derecho irrenunciable; por lo que, cuando se produce la desvinculación, corresponde se proceda al pago en dinero de la vacación acumulada.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada en todas sus partes la demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 27 de enero de 2022 de fs. 318; SETAR, contestó de fs. 331 a 334, argumentado que, el art. 33 del DR-LGT, prevé que las vacaciones no pueden se acumulables; el pago en duodécimas solo corresponde respecto de la última vacación pendiente; por lo que, no corresponde el pago solicitado; concluyó solicitando, se “confirme totalmente” el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto Nº 21/2022 de 18 febrero, de fs. 335, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 11 de marzo de 2022 de fs. 344, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías fisiológicas debido al desgaste en la fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la Ley General del Trabajo (LGT), concordante con el art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que establece: “De conformidad al Art. 1 del DS 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la LGT, los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:
De 1 a 2 años cumplidos de trabajo…….….. 15 días
De 2 a 3 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 3 a 4 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 4 a 5 años cumplidos de trabajo……….. 15 días
De 5 a 6 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
De 6 a 7 años cumplidos de trabajo……….. 20 días
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