Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0267/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 267/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 28/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 20 de enero de 2023, cursante de fs. 426 a 429 vlta, el imputado Silvano Huanca Yavi interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 66/2022 de 30 de noviembre, cursante de fs. 402 a 414, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2020 de 8 de octubre (fs. 280 a 303 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando a Silvano Huanca Yavi y Héctor Araviri Yucra autores y culpables de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio y pago de costas a calificarse en ejecución de sentencia, conforme prevé el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de autora y culpable a Martha Atora Quispe por el delito de Encubrimiento tipificado en el art. 171 del CP, fijando una sanción de 2 años de reclusión; siendo absuelta Nati Atora Quispe por el citado delito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Silvano Huanca Yavi (fs. 341 a 346), Héctor Araviri Yucra (fs. 320 a 324 vta), formularon recursos de apelación restringida, resuelto mediante el Auto de Vista 66/2022 de 30 de noviembre, que declaró admisibles los recursos e improcedentes las apelaciones restringidas planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el juicio oral constituye una instancia contradictoria donde debe aplicarse el principio de favorabilidad y buscar la aplicación de la verdad histórica de los hechos, refiere que en Sentencia se define el destino de una persona que debe responsabilizarse por su accionar, motivo por el cual debe respetarse el debido proceso y la seguridad jurídica, manifiesta que antes de introducirse cualquier prueba documental o pericial, debe verificarse su idoneidad, refiere que la producción de la prueba debe cumplirse los arts. 193, 194, 196, 197 198, 200 y 203 del CPP, y que para la introducción de la pruebas testificales se requiere contar con la presencia de los testigos para su correcta judicialización.

Manifiesta que la Sentencia se basó en hechos que no constituían el delito de violación debido a que nunca participó de ningún hecho de esa índole, reclama que las autoridades solo se basaron en las declaraciones de la víctima que entre dudas manifestó que solo una vez hubiera consumado este delito, manifiesta que tales aseveraciones era falsas y que eran contradictorias con todo la integralidad probatoria; sin embargo, debido a la negligencia de las autoridades no verificaron este extremo; manifiesta que el Auto de Vista cometió una aberración jurídica al expresar que en la Sentencia se aplicó los principios de la sana crítica, siendo que ésta halla sus bases en la legalidad y experiencia, preceptos no aplicados para sancionarlo puesto que no existe prueba científica alguna ni certificado médico que determine lesión física ni laceración en la cavidad vaginal.

Refiere también que la propia acusación fiscal no probó su culpabilidad puesto que la declaración testifical de la víctima debió contar con el respaldo de una prueba de ADN; respecto a estos elementos no existe fundamentación tanto de la Sentencia como el Tribunal de alzada por cuanto no existe nexo causal que involucre la consumación del delito, correspondiendo que el Auto de Vista hubiera dejado sin efecto la Sentencia, con relación a la respuesta de sus motivos de apelación reclama insuficiente fundamentación. En calidad de presente contradictorio formula el Auto Supremo 14/2015 de 6 de febrero.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

Mostrando 28 de 56 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público ,AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Silvano Huanca Yavi
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0267/2023-RAFuente oficial