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TSJReiteradora

AS/0267/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Pago / Descuento retroactivo

La parte recurrente alegó que de acuerdo con la normativa citada, se verificó que el art. 477 del Reglamento al CSS, no forma parte de la Resolución N° 0000600 de la Comisión Nacional de Prestaciones y la Resolución N° 202/20, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, dado que Juana Arteag...

Proceso
Reclamación
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 267

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente: 253/2023-R

Demandante: Juana Arteaga Romero

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Materia: Reclamación

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 182 a 176, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por Julieta Alcira Gutiérrez Flores, contra el Auto de Vista Nº 014/2023 de 17 de febrero de fs. 167 a 173, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso administrativo de suspensión de renta única de viudedad, seguido por Juana Arteaga Romero contra la Entidad recurrente, el memorial de contestación de fs. 189, el Auto de 27 de abril de 2023 que concedió el recurso de fs. 190, el Auto de 15 de mayo de 2023 de fs. 197 por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES

Tramitado el proceso administrativo de suspensión de renta única de viudedad, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto (SENASIR), emitió la Resolución N° 0000600 de 9 de marzo de 2020 (fs. 106 a 108), que determinó SUSPENDER definitivamente la renta única de viudedad otorgada a favor de Juana Arteaga Romero, y se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado.

RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN

Juana Arteaga Romero, a través del memorial de fs. 113 a 114, presentó recurso de reclamación, que fue resuelto a través de la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 202/20 de 10 de septiembre (fs. 130 a 139), que resolvió Confirmar la Resolución N° 0000600 de 9 de marzo de 2020.

AUTO DE VISTA.

En grado de apelación, deducido por Juana Arteaga Romero, por memorial de fs. 153 a 154 formuló recurso de apelación, contra la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR N° 202/20 de 10 de septiembre, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 014/2023 de 17 de febrero de fs. 167 a 173, REVOCÓ EN PARTE la resolución apelada, manteniendo subsistente lo determinado con relación a la suspensión definitiva de la Renta de Viudedad y dejó sin efecto con relación a la recuperación de los dineros cobrados por Juana Arteaga Romero dispuesta por Resolución N° 0000600 de 09 de marzo de 2020 de fs. 106 a 108.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

En conocimiento del Auto de Vista, Julieta Alcira Gutiérrez Flores, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), interpuso el recurso de casación en parte en el fondo, de fs. 176 a 182, en el que luego de señalar los antecedentes del proceso, además que los actos del SENASIR, expuso lo siguiente:

1. Denunció que se incurrió en “interpretación contradictoria y errónea aplicación” de la ley, misma que crea inseguridad jurídica, transcribió parte de la fundamentación del Auto de Vista impugnado y afirmó que se produjo indebida aplicación de la ley, en relación con el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social (RCSS), norma que no es aplicable para el presente caso; citó el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 27991 de 28 de enero de 2005, los arts. 587, 594-j) y 595 del RCSS, 51 del Código de Seguridad Social (CSS), además del art. 37 concordante con el art. 39, ambos del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

Alegó que de acuerdo con la normativa citada, se verificó que el art. 477 del Reglamento al CSS, no forma parte de la Resolución N° 0000600 de la Comisión Nacional de Prestaciones y la Resolución N° 202/20, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, dado que Juana Arteaga Romero, contrajo nueva nupcias con Juan Ugarte Rodríguez, motivo por el que cesó su derecho a la percepción de renta de viudedad, aunque ella siguió cobrando la renta, sin informar al SENASIR, aspecto que constituye una infracción, por lo que corresponde al SENASIR, no solamente la revisión de la renta concedida, sino exigir la devolución de los montos indebidamente percibidos, de acuerdo con la previsión del art. 963 del Código Civil (CC).

Citó al respecto, el inc. h) del art. 5 del DS N° 27066 de 6 de junio de 2003, el art. 15 del DS N° 27991 de 28 de enero de 2005, argumentó que de acuerdo con la previsión del art. 108-I de la Constitución Política del Estado (CPE), la ignorancia no exime del cumplimiento de la Ley; que no es posible la aplicación de criterios garantistas de derechos, en franco quebrantamiento de la Ley.

2. Expresó que se produjo la violación del principio constitucional de seguridad jurídica, reiterando que el SENASIR tiene la atribución prevista en el inc. h) del art. 5 del DS N° 27066 y que además deben observarse las disposiciones contenidas en el art. 223 del CSS, modificado por el art. 32 del Decreto Ley N° 10173 de 28 de marzo de 1972, los art. 609 al 612 del RCSS y 2 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000.

3. Indicó que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación e interpretación errónea de la Ley, correspondiendo al Tribunal de casación, subsanar este hecho, con la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); transcribió, el art. 57 de la Ley N° 1732, modificado por la Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001.

Expresó que existen normas especiales como el art. 68 del MPRCPA, en relación con el art. 48-I de la CPE, además del art. 2-b) de la Resolución Administrativa (RA) N° 044 de 18 de julio de 2001, redundando en la aplicación del inc. h) del art. 5 del Decreto Supremo N° 27066.

Acerca de los intereses económicos del Estado y del SENASIR, refirió que en relación con lo que prevén el art. 13-I y 14-I y IV de la CPE, en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban; induciendo el Auto de Vista al incumplimiento de normas que rigen la seguridad social y generan las responsabilidades descritas por el art. 8 del DS N° 23215, en relación con los art. 42-b) y 43 de la Ley N° 1178.

Reiteró como normas legales transgredidas y no aplicadas, los art. 9 y 15 del DS N° 27991, el inciso c) del art. 4 del DS N° 26189, el inciso h) del art. 5 del DS N° 27066, el art. 223 del CSS, modificado por el art. 32 del Decreto Ley (DL) N° 10173 de 28 de marzo de 1972, los art. 609 al 612 del RCSS y el art. 2 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, los art. 587, 594-j) y 595 del RCSS, el art. 57 de la Ley N° 1732, modificado por la Ley N° 2197 de 9 de mayo de 2001, el art. 37 del MPRCPA, el art. 963 del CC y los art. 48, 108-1 y 324 de la CPE.

Petitorio.

Solicitó se CASE EN PARTE el Auto de Vista N° 014/2023, dejando subsistente la orden de recuperación de lo indebidamente cobrado.

Contestación.

Por memorial de fs. 189, Juana Arteaga Romero contestó al recurso de casación deducido por el SENASIR, señaló que se “adhiere” al Auto de Vista y pidió se rechace el recurso de casación interpuesto.

Admisión del recurso de casación.

En cumplimiento del art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, conforme a los arts. 630 y 633 del Código de Seguridad Social, como el art. 55-III del Reglamento de la Ley de Pensiones aprobado por DS N° 822 de 16 de marzo de 2011, este Tribunal por Auto de 15 de mayo de 2023 de fs. 197, admitió el recurso interpuesto por el SENASIR, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Consideraciones previas.

Es fundamental señalar que el memorial del recurso deducido por el SENASIR, constituye una simple relación de hechos, distante de lo que constituye un recurso extraordinario de casación y prueba de ello, es que no cumple con las previsiones contenidas en los art. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

El recurso de casación como recurso extraordinario, de puro derecho merece atención y cuidado en su formulación; claramente la norma señala cuáles son las causales de procedencia de este recurso y los requisitos que se deben cumplir. Lo dispuesto por los art. 271 y 274 del CPC-2013, no constituyen meros formalismos, sino elementos que definen la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, para asumir conocimiento y resolver el recurso, constituyendo la competencia una cuestión fundamental en el sistema de administración de justicia, pues es de orden público y de cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con lo que determina el art. 122 de la CPE.

Sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el art. 180-I de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una resolución razonada y razonable a la entidad recurrente, en el margen y en los límites que el recurso permite.

Resolución del caso concreto:

1. En cuanto al hecho alegado en sentido que se produjo “interpretación contradictoria y errónea aplicación de la ley” que crea inseguridad jurídica, el art. 477 del RCSS, determina: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas.” (Las negrillas son añadidas).

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Máxima

DEVOLUCIÓN DE LAS PRESTACIONES EN DINERO/ A efecto de proceder a la devolución de montos cobrados indebidamente por el rentista, o en este caso los derecho-habientes; es menester determinar si los cálculos de las prestaciones que se le otorgaron, fueron realizados en base a documentación, datos o declaraciones fraudulentas, única situación en la que procede la devolución de las prestaciones indebidamente recibidas, surtiendo además efecto retroactivo.

Datos del proceso

Demandante
Juana Arteaga Romero
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social. Artículo 5 inciso h) del Decreto Supremo N° 27066 de 6 de junio de 2003.

Tribunal Supremo de Justicia24 de julio de 2023AS/0267/2023Fuente oficial