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TSJReiteradora

AS/0267/2024

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

La parte recurrente acuso la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, e inobservancia de las normas sustantivas establecidas en el art. 190.II de la Ley N° 603; y arts. 519, 1297 y 1538 del Código Civil relativos a la disponibilidad de derechos y su acreditación documental,...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 267/2024

Fecha: 05 de abril de 2024

Expediente: LP-24-24-S

Partes: Luis Enrique Rodríguez Quevedo c/ Sara Gladys Pérez Lara.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 297 a 308, interpuesto por Sara Gladys Pérez Lara contra el Auto de Vista N° 541/2023, de 01 de noviembre, que corre de fs. 292 a 295, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Luis Enrique Rodríguez Lara contra la recurrente; la contestación a fs. 310 y vta.; el Auto de concesión de 05 de febrero de 2024, visible a fs. 311; el Auto Supremo de admisión N° 137/2024-RA de 05 de marzo, de fs. 317 a 319, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Enrique Rodríguez Quevedo, por memorial de fs. 12 a 15 vta., subsanado y ampliado mediante escritos de fs. 22 a 25, fs. 36 a 40 vta., y fs. 57 a 60, planteó demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales contra Sara Gladys Pérez Lara, quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 92 a 97 vta., contestó negativamente, planteó demanda reconvencional respecto a los bienes gananciales que no hubieran sido demandados, y excepción de improponibilidad de la demanda (que fue declarada no ha lugar por Auto de fs. 229 vta. a 230); desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 459/2022, de 30 de junio, saliente de fs. 258 a 262 vta., en la que la Juez Público de Familia 1º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición respecto al inmueble ubicado en el ex fundo Irpavi con una superficie de 370 m2, así como de la deuda contraída con la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz” por el monto de Bs. 177.000, y del departamento Nº 903 del piso 9 del edificio “El Saber” ubicado en la avenida Argentina N° 2006 de la zona de Miraflores, compuesto de baulera, garaje y lavandería; IMPROBADA en cuanto a la ganancialidad del vehículo vagoneta Ford, Exo, Sport, Plata, modelo 2008, Placa 2060SGP; e IMPROBADA la demanda reconvencional opuesta de fs. 92 a 97 vta., de obrados en cuanto a la ganancialidad de las acciones, derechos y utilidades de las ventas y transferencias del laboratorio de análisis bioquímico San Antonio.

En cuanto al pago de las cuotas correspondientes a los préstamos realizados ante la Asociación Mutual de Ahorro y préstamo para la vivienda “La Paz” para la adquisición de bien inmueble ubicado en el ex fundo Irpavi de superficie de 370 m2, dispuso su cuantificación en ejecución de fallos, para su correspondiente división al 50% o si fuere el caso de que solo uno de los cónyuges hubiese cancelado los mismos, la restitución en el 50% de los mismos corresponderá a favor del otro cónyuge.

Dispuso, además, la división de los bienes declarados gananciales al 50% entre los ex cónyuges y si no se admitiere cómoda división, se proceda a remate en ejecución de fallos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sara Gladys Pérez Lara según memorial de fs. 265 a 276 y respondida por escrito de fs. 282 a 283 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 541/2023, de 01 de noviembre, visible de fs. 292 a 295, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 459/2022, de 30 de junio. Bajo los argumentos de que, por la prueba a fs. 51 de obrados, consistente en informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se establece como propiedad horizontal el departamento cuestionado, refrendado por el Informe del Servicio de Información Rápida de Derechos Reales de fs. 200 a 201.

Que, el documento privado de transferencia de 24 de agosto, no tendría que afectar el negocio jurídico por el cual las partes (excónyuges) adquirieron obligaciones con relación a la compradora (Lourdes Pérez Lara); sin embargo, la compradora deberá acudir a la vía legal correspondiente para hacer valer sus derechos.

Para el caso no se convocó a la compradora del inmueble (departamento), porque no tendría facultades para participar en el presente proceso, siendo que trata de un proceso familiar de división y partición de bienes gananciales donde sólo pueden intervenir los ex cónyuges.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sara Gladys Pérez Lara mediante escrito obrante de fs. 297 a 308, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sara Gladys Pérez Lara, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

En el fondo:

a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, e inobservancia de las normas sustantivas establecidas en el art. 190.II de la Ley N° 603; y arts. 519, 1297 y 1538 del Código Civil relativos a la disponibilidad de derechos y su acreditación documental, incurriendo en la causal de casación prevista en el art. 393 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

Respecto a la acreditación documental de los derechos, la recurrente manifestó que el Tribunal de alzada, vulnerando el plano de la igualdad jurídica, hubiera establecido como bien ganancial el lote de terreno ubicado en avenida Busch N° 2006, avenida Argentina, en base a la información rápida presentada, en la cual se evidencia que éste es de propiedad de 64 personas, incluyéndola; además, el Código Civil en su art. 1538.II establece que un derecho real surte efectos jurídicos a partir de su inscripción y en el caso presente el demandante no presentó ningún folio real que acredite el derecho propietario del referido inmueble.

Sobre la disponibilidad de derechos, alegó que la presunción de ganancialidad de los bienes admite prueba en contrario que, en el caso para el departamento señalado anteriormente, por la prueba cursante a fs. 91 y vta., reconocida por ambas partes, acredita que fue dispuesto por ambos cónyuges, afectando la Sentencia los derechos de terceros. Inobservando las reglas sustitutivas relativas a la disponibilidad de derechos emergentes de su registro y respecto de un bien, cuya existencia no ha sido acreditada.

b) Que, el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias respecto al derecho de una tercera persona (Lourdes Pérez Lara) que adquirió mediante documento privado de 24 de agosto de 2009, el inmueble de avenida Busch N° 2006; toda vez que, inicialmente reconoció que el A quo expuso de forma razonable y coherente el convencimiento que le produjeron las pruebas producidas; y más adelante señaló que la determinación del Juez de instancia de ninguna manera puede afectar el negocio jurídico por el cual ambos cónyuges adquirieron obligaciones contra Lourdes Pérez Lara; y que la compradora debe acudir a la vía legal para hacer valer sus derechos.

Refirió que tampoco fue considerada la confesión provocada del demandante, a través de la cual, reconoció el carácter de bien propio del departamento ubicado en avenida Argentina N° 2006 de la zona de Miraflores, así como la transferencia y la recepción de la totalidad de los dineros expresados en el documento privado de 24 de agosto de 2009; es decir, una venta absolutamente consumada y que no fue registrada oportunamente, por la falta de saneamiento administrativo de propiedad, debiendo ser expulsado este bien de la comunidad de gananciales por propia voluntad de las partes.

En la forma:

Vulneración del derecho a la petición y el art. 385 de la Ley N° 603, debido a que no se acreditó con prueba fehaciente el derecho propietario del departamento N° 903, ubicado en el piso N° 9 del edificio “El Saber”, zona Miraflores, consecuentemente resulta malicioso manifestar que es parte de la comunidad de gananciales en base a la declaración jurada de un tercero ajeno al vínculo matrimonial; y que, como se expresó anteriormente, fue transferido a Lourdes Pérez Lara.

Por otro lado, refirió que no se acreditó la existencia del referido departamento consignado también como L 22 del piso bajo, que se encontraría en avenida Argentina de la zona de Miraflores; reclamos que fueron efectuados en su memorial de apelación y que no obtuvieron respuesta.

Indicó que la omisión de pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre estos puntos, vulnera la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2199/2013, sobre el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia, igualdad e imparcialidad, incurriendo en la causal de casación establecida en el art. 394.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar en su vertiente de tutela judicial efectiva, derecho de petición y respuesta.

En ese sentido, pidió se case el Auto de Vista recurrido o alternativamente se lo anule, a efectos de que el Tribunal de segunda instancia, disponga la nulidad de la Sentencia N° 459/2022 de 30 de junio y en consecuencia declare IMPROBADA la demanda seguida por Enrique Rodríguez y PROBADA la demanda reconvencional de división y partición del laboratorio bioquímico “San Antonio” o alternativamente se disponga la división y partición de las utilidades, como el precio pagado de la venta del mismo.

2. Luis Enrique Rodríguez Quevedo, contestó al recurso de casación deducido por Sara Gladys Pérez Lara, por escrito de fs. 310 y vta., sustentando:

Que el recurrente interpuso su recurso de casación conforme a normativa del Código Procesal Civil, cuando este caso se rige por los arts. 392 y siguientes de la Ley N° 603, existiendo error en la técnica recursiva al invocarse un procedimiento que no es aplicable a materia familiar.

Que el recurso planteado no especifica en que consiste la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, limitándose a reiterar los fundamentos de la apelación y valoración de la prueba ya resueltos, confundiendo el recurso de casación que es de puro derecho, con una instancia ordinaria, lo cual no correspondería.

Adujo que, si el Auto de Vista recurrido, contendría disposiciones contradictorias, debieron solicitar aclaración, complementación y enmienda en tiempo oportuno, no pudiendo suplir esa omisión con un recurso de casación.

En cuanto a si hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en especial de la confesión provocada, olvida que la valoración de la prueba es incensurable en casación, siendo facultad exclusiva de las instancias inferiores.

Solicitó, en definitiva, confirme el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial.

El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley N° 603) en el art. 176.I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con  menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.

Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan que: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603.

Raúl Jiménez Sanjinés mantiene: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio” , Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.

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EFICACIA DEL CONTRATO/ El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley.

Datos del proceso

Demandante
Luis Enrique Rodríguez Quevedo
Demandado
Sara Gladys Pérez Lara
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 519 del Código Civil

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