Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 267/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 01/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 23 de octubre 2023 cursante de fs. 353 a 355, Nazario Condori Paucara, Amalia Condori Paucara, Petrona Ali Condori, Sandra Quispe López, Benito Condori Ali y Cesar Condori Paucara interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 126/2022 de 18 de noviembre de fs. 340 a 351, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Paulina Pilar Yujra Mamani y Pablo Paucara Quispe contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 51/20 de 11 de noviembre de 2020 (fs. 245 a 253), el Juzgado Cuarto de Partido Liquidador y Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Cesar Condori Paucara, Nazario Condori Paucara, Benito Condori Ali, Petrona Ali Condori, Sandra Quispe López y Amalia Condori Paucara, autores y culpables del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad respecto a imputados a dos años y seis meses, en relación a las imputadas dos años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios; siendo declarados absueltos por el delito de Despojo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Benito Condori Ali y Cesar Condori Paucara (fs. 266 a 289 vta.), Nazario Condori Paucara, Amalia Condori Paucara y Petrona Ali Condori (fs. 292 a 293 vta.), además de Sandra Quispe López (fs. 295 a 304 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 126/2022 de 18 de noviembre, que los declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Consideran que el Tribunal de apelación, se limitó a sostener lo siguiente: “…claramente este Tribunal ve que existe la fundamentación y exposición de motivos, por lo que no corresponde dar curso a su pedido” (sic), a tiempo de realizar esas afirmaciones, no habría fundamentado ni aclarado, el fondo de los agravios formulados, con especial atención a los alcances del delito de Despojo en contraste con los hechos probados y las alegaciones expuestas, explican respecto a la individualización de los imputados y el grado de participación para imponer la pena que en ninguna de las dos fases procesales se esclareció estos reclamos.
En cuanto a la determinación de la pena, el Tribunal de apelación vulneró los criterios jurisprudenciales sobre subsunción y calificación de autoría, pues se emitió una condena sin haber individualizado de manera precisa a los imputados, invocan en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 367/2012 de 5 de diciembre y 307 de 25 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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