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TSJReiteradora

AS/0267/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajo / No procede el pago

La parte demandante alegó que, el Auto de Vista impugnado cae en una errónea interpretación de normas en el considerando II, de fundamentación y motivación, en su numeral 5, al analizar y resolver el primer y segundo agravio respecto de la denegación del pago por horas extras y horario nocturno, ing...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 267

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 112-2024

Demandante: Juan Carlos Ledezma García

Demandado: Empresa Línea Sindical Danubio II SRL

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 170 a 171, interpuesto por Alberto Núñez Mamani; y de fojas 175 a 179, deducido por Juan Carlos Ledezma García, impugnando el Auto de Vista N° 209/2023 de 29 de mayo, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 161 a 167), dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Juan Carlos Ledezma García contra Alberto Núñez Mamani; el Auto de 2 de enero de 2024 (fojas 189), que concedió los recursos; la Providencia de 27 de febrero que admitió los recursos a fojas 196, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia de 7 de julio de 2022 (fojas 129 a 136), declarando PROBADA la demanda de beneficios sociales y derechos laborales con relación a los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacaciones, sueldo devengado; e IMPROBADA con relación a los conceptos de horas extras y trabajo nocturno; estableciendo la liquidación siguiente:

Tiempo de Servicios: 9 años, 7 meses, 10 días

Salario promedio indemnizable: Bs. 2.200,00

Indemnización: Bs. 21.144,41

Desahucio: Bs. 6.600,00

Aguinaldo: Bs. 19.862,92

Vacación: Bs. 211,90

Salarios devengados: Bs. 9.533,30

Total: Bs. 59.252.53

En consecuencia, conminó al demandado, Alberto Núñez Mamani, cancelar a tercero día de ejecutoriada la resolución, la suma de Bs. 59.252,53 en favor del demandante, disponiendo que el monto determinado será objeto de actualización en UFVs en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 209/2023 de 29 de mayo (fojas 161 a 167), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 7 de julio de 2022 (fojas 129 a 136), con la modificación y aclaración que los sueldos devengados liquidados, corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y 10 días de junio de 2017.

I.3. Motivos de los recursos de casación y contestación.

I.3.1. Primer recurso (demandado).

Que, contra el auto de vista de 29 de 2023, Alberto Núñez Mamani, interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 170 a 171, expresando lo siguiente:

1. Manifestó que existió indebida valoración de la prueba documental de descargo, que su persona acreditó documentalmente el registro de propiedad del vehículo en el cual el demandante cumplía el cargo de chofer, y no se ha considerado que al ser su vehículo la herramienta principal e indispensable de trabajo no pudo haber existido una relación laboral sin dicha herramienta de trabajo, aspecto omitido por el Tribunal Ad-quem, por lo que no corresponde el tiempo de trabajo reconocido en sentencia, que de acuerdo a la primacía de la realidad, la fecha real de ingreso fue el 17 de diciembre de 2012 y no así el 18 de octubre de 2007.

2. Refirió que el Juez A-quo y el Tribunal Ad-quem otorgaron erróneamente el pago de desahucio sin considerar la confesión provocada del demandante, quien bajo juramento señaló que dejó el trabajo el 10 de junio de 2017, por motivos de salud, por lo que no corresponde el desahucio ante el reconocimiento de retiro voluntario del demandante.

3. Alegó que pese haber adjuntando prueba documental del pago de aguinaldo de la gestión 2013, los de instancia omitieron la valoración del mismo dejándole en total estado de indefensión y causando serios agravios a su economía por la errónea valoración de la prueba.

4. Finalmente manifestó que no corresponde el salario reconocido en sentencia, al existir error en el detalle y cálculo.

Con dichos argumentos solicitó casar el auto de vista respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, pago de desahucio, aguinaldo de la gestión 2013 y salarios.

I.3.2. Segundo recurso (demandante).

Juan Carlos Ledezma García interpuso recurso de casación en el fondo de fojas 175 a 179, contra el Auto de Vista de 29 de mayo de 2023, manifestando lo siguiente:

1. Afirmó que el auto de vista impugnado, cae en una errónea interpretación de normas, en el considerando II, de fundamentación y motivación, en su numeral 5, al analizar y resolver el primer y segundo agravio respecto de la denegación del pago por horas extras y horario nocturno, ingresando en una contradicción e incongruencia con la conclusión arribada por el Juez A-quo.

Refirió que hubo errónea interpretación del art. 46 de la Ley General del Trabajo; si bien su trabajo era nocturno, no es menos cierto que conforme a la normativa el trabajo nocturno no debe exceder de siete (7) horas, por lo que el Juez A-quo y el Tribunal de Alzada han vulnerado normas procesales, como el art. 66 del Código Procesal del Trabajo, quebrantando el debido proceso y el principio de proteccionismo laboral, porque su persona no está obligada a acreditar su pretensión.

Añadió que el principio de protección, establecido en el art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que busca la tutela del derecho del trabajador, guarda relación con el Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006; y citó los Autos Supremos No. 26 de 16 de febrero de 2016 y No. 18 de 24 de febrero de 2017, que hacen referencia a la inversión de la carga de la prueba y el principio de protección.

También alegó que, respecto del trabajo nocturno y las horas extras, de manera simplista y ambigua refieren a la jurisprudencia de la materia, sin especificar cuáles son esas resoluciones jurisprudenciales, mucho menos precisan de manera objetiva las sentencias constitucionales o autos supremos como precedente, que les haga presumir y llegar a esas conclusiones, vulnerando el art. 213, parágrafo II, numeral 3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, incurriendo en la nulidad.

2. Manifestó que el Tribunal de Alzada en el punto II.6 del auto de vista, incurrieron en la prohibición establecida en el art. 7 del Código Procesal del Trabajo, al realizar una errónea interpretación del art. 137 del mismo cuerpo legal y del art. 125 numeral 2 del Código Procesal Civil, ya que el demandado al no reconocer ni negar expresamente los hechos expuestos en la demanda ni pronunciarse sobre los documentos acompañados, el Juez A-quo, así como el Tribunal de Alzada, debieron estimar como reconocimiento de la verdad de los hechos que refiere la demanda y las pruebas acompañadas; empero los Vocales no consideraron agravio alguno respecto de las horas extras y pago por trabajo desplegado en horario nocturno, que conforme a los arts. 3 incisos g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, además de los arts. 50 de la Ley General de Trabajo y art. 41 de su Decreto Reglamentario, no es obligación del trabajador tramitar la autorización del trabajo nocturno, ni la apertura del libro especial de registro de horas extraordinarias, esa obligación le corresponde al empleador, aspectos no observados por el Tribunal de Alzada, puesto que no han sido desvirtuados ni negados, ni mucho menos cumplidos con la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba por parte del demandado.

Concluyó solicitando casar el Auto de Vista Nº 209/2023, emitido por la Sala Primera Social Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa de Cochabamba, y se dicte el auto supremo correspondiente casando parcialmente el auto de vista, declarando probado el pago de horas extraordinarias y el pago por el trabajo nocturno.

I.4. Memoriales de contestación.

I.4.1. Contestación del demandante.

Notificado con el memorial de recurso de casación de fojas 175 a 179, Juan Carlos Ledezma García, absuelve traslado señalando que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por el art. 274 del Código Procesal Civil, solicitando se declare infundado el recurso planteado en el fondo, con condenación de cotas y costos.

I.4.2. Contestación del demandado.

Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por el demandante, por memorial de 28 de diciembre de 2023 de fojas 183 a 188, Alberto Núñez Mamani, responde al mismo, argumentando que la parte demandante no cumple con lo establecido por el art. 274, parágrafo I, numeral 3 del Código Procesal Civil, al no expresar de manera clara y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y no especifica en que cosiste la violación, falsedad o error, tampoco se señala si es una casación de fondo o de forma, constituyéndose un simple memorial de alegatos y suposiciones antojadizas, sin fundamento legal, por no haber cumplido con los requisitos establecidos, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, recayendo en improcedencia del recurso.

Asimismo, refiere que, respecto al pago de horas extraordinarias y recargo nocturno, pese a la observación mediante decreto de 13 de agosto de 2018, el demandante no señaló con precisión el cálculo de horas extras y horas nocturnas, que días, fechas, años y horas trabajo en turno nocturno, omitiendo señalar también qué días y cuántas horas extras de trabajo, aspecto que imposibilitó al Juez A-quo otorgar derechos al ser ambiguos; que la sola manifestación subjetiva del demandante no representa prueba alguna de haber trabajado horas extras y horas nocturnas.

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Máxima

HORAS EXTRAS/ Cuando el trabajador esta en servicio donde no se encuentra sometido a jornadas determinadas no corresponde el pago de horas extras.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Ledezma García
Demandado
Empresa Línea Sindical Danubio II SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Artículo 46 de la Ley General del Trabajo.

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