Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 267/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 903/2025 Demandante : Empresa Representaciones, Ingeniería y Desarrollo de Proyectos SRL RIDEPRO SRL Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba Proceso : Contencioso Distrito : Cochabamba Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 679 a 684 vta. y de fs.
692 a 699 vta., interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal, y la Empresa Representaciones, Ingeniería y Desarrollo de Proyectos SRL RIDEPRO SRL, a través de su representante legal, respectivamente; impugnando la Sentencia 19/2024 de 31 de diciembre, de fs. 646 a 658, emitida por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso Contencioso seguido por la Empresa Representaciones, Ingeniería y Desarrollo de Proyectos SRL RIDEPRO SRL contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; las contestaciones a los recursos, de fs. 692 a 699 vta. y de fs. 703 a 704; el Auto de 2 de octubre de 2025 a fs. 705, que concedió los recursos; el Auto de Admisión 903/2025-A de 5 de noviembre, a fs. 712 y vta., que admitió los Recursos de Casación; los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia En consideración de la demanda Contenciosa de fs. 199 a 201, subsanada a fs. 214, interpuesta por la Empresa Representaciones, Ingeniería y Desarrollo de Proyectos SRL RIDEPRO SRL, a través de su representante legal, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (GAMC), quien una vez citado, contestó negativamente, de fs. 270 a 273, previa interposición de excepción previa de impersonería de fs. 226 a 229, declarada improbada por Auto de 27 de julio de 2021, de fs. 280 a 281. Sustanciada la causa, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y ContenciosoAdministrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia 19/2024 de 31 de diciembre, de fs. 646 a 658, declarando PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa, en cuanto al pago demandado por el cumplimiento del Contrato Administrativo de Adquisición Horno Crematorio de 13 de julio de 2020, que asciende al monto de Bs970.000 (novecientos setenta mil 00/100 bolivianos); e IMPROBADA respecto al pago de la penalidad libremente convenida, daños y perjuicios, costos y costas; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su Alcalde Municipal, cumpla con su obligación de pagar el monto demandado y adeudado, que asciende a Bs970.000, a favor de la Empresa Representaciones, Ingeniería y Desarrollo de Proyectos SRL RIDEPRO SRL. Sin costas ni costos.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN II.1. El Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal, de fs. 679 a 684 vta., expuso lo siguiente:
1. Se vulneró del principio de verdad material, del debido proceso y de la igualdad procesal, por el rechazo de la prueba de reciente obtención, con mala aplicación del art. 331 e inobservancia del art.
gane uu 378 del Código de Procedimiento Civil. Refirió que mediante memorial de 18 de noviembre de 2021, acompañó el Informe Técnico Dpto. Sup. de Obras CITE 950/2021 de 5 de noviembre y solicitó la declaración de dos testigos, a efectos de demostrar el incumplimiento del contrato por parte de RIDEPRO SRL; sin embargo, el Tribunal A quo, rechazó la misma amparándose en la clausura del plazo probatorio.
Sostuvo que la clausura del plazo probatorio no impedía la producción de la prueba ofrecida, puesto que el art. 378 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a ordenar, hasta antes de la sentencia, toda prueba que juzgare necesaria y pertinente, lo que en concordancia con el principio de verdad material previsto en el art.
180 de la Constitución Política del Estado (CPE), imponía su producción. Denunció además vulneración del principio de igualdad procesal previsto en el art. 119 de la CPE, por cuanto el mismo Tribunal A quo admitió la prueba de reciente obtención presentada por RIDEPRO SRL mediante memorial de 14 de marzo de 2023, otorgando un trato diferenciado a las partes en conflicto. Concluyó que tal proceder constituye vicio procesal que vulnera el debido proceso previsto en el art. 115.II de la CPE.
2. Se valoró defectuosamente la prueba y se incurrió en motivación insuficiente de la sentencia, dado que el Tribunal A quo no realizó un correcto análisis de las pruebas cursantes en el expediente, puesto que en ninguna parte de la Sentencia se determinó la existencia de la deuda de Bs970.000 por impago del Contrato de Emergencia 01/2020, sino que únicamente se analizó el cumplimiento de la entrega de los bienes en forma y plazo por parte de RIDEPRO SRL, sin establecer si existía o no la deuda reclamada, máxime cuando no se permitió probar tal extremo al GAMC con la producción de nueva prueba.
Sostuvo a su vez que no se puede condenar al Estado al pago de una suma de dinero sin que previamente se determine la existencia de la deuda, no siendo suficiente la sola palabra del demandante.
Acusó, en ese mismo orden, la omisión de valoración del Informe Técnico DRCB/UDOM/INF/425/2020 de 31 de julio y del Informe INF-TEC-DCB 1061/2020 de 18 de agosto, emitidos por YPFB Redes, cursantes de fs. 553 a 565 de obrados, los cuales acreditarían el incumplimiento de las especificaciones técnicas del contrato por parte de RIDEPRO SRL en lo relativo a la instalación de gas. Sostuvo textualmente que: Lo que implico que constituya en una causal para el no pago del contrato hasta su subsanación o corrección, hecho que no fue valorado y al contrario minimizado, por el Tribunal Aguo, lo que constituyo en vulneración a nuestro derecho al debido proceso, ya que jamas se explico donde emergía la obligación del pago por efecto simple de la emisión del acta de conformidad, si la instalación efectuada por RIDEPRO no se encontraba conforme a normativa por constituir un riesgo para el mismo bien como para el horno antiguo (sic).
Concluyó solicitando se ANULE obrados hasta fs. 527, ordenando al Tribunal A quo aceptar los medios probatorios ofrecidos, así como la producción de prueba de oficio que considere pertinente para el esclarecimiento de la verdad material, o en su caso, se CASE en parte la Sentencia 19/2024 de 31 de diciembre, y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda en todas sus partes.
II.2. El Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Representaciones, Ingeniería y Desarrollo de Proyectos SRL RIDEPRO SRL, a través de su representante legal, de fs. 692 a 699 vta., expuso lo siguiente:
1. Indebida denegatoria del pago de la penalidad libremente convenida y de los daños y perjuicios, con interpretación errónea del art. 345 del Código Civil (CC), error en la apreciación de la
gas Tunceal
prueba y disposiciones contradictorias en la Sentencia. Refirió que el reclamo de la penalidad libremente convenida se encuentra plenamente acreditado en el Contrato Administrativo de Adquisición Horno Crematorio de 13 de julio de 2020, cuya Cláusula Vigésima Primera (Forma de Pago), concordante con la Cláusula Cuarta (Monto del Contrato), establece que si la entidad incurre en demora de pago que supere los cuarenta y cinco (45) días calendario desde la fecha de cada recepción, el proveedor tiene derecho a reclamar el pago de un interés equivalente a la tasa promedio pasiva anual del sistema bancario sobre el monto no pagado, calculado dividiendo dicha tasa entre trescientos sesenta y cinco (365) días y multiplicándola por el número de días de retraso.
Sostuvo también que no se trata de un daño previsto sino de una penalidad libremente convenida en caso de demora en el pago, cuya naturaleza contractual no requiere acreditación de perjuicio.
Denunció asimismo error en la apreciación de la prueba, por cuanto la Sentencia afirma que no cursa carta de exigencia de pago de tales conceptos efectivamente recibida por el GAMC, cuando obra de fs.
132 a 175 abundante prueba documental que acredita los reiterados reclamos, entre ellos la carta notariada de 9 de diciembre de 2020 con referencia Conmina Pago de Provisión de Horno Crematorio e Intereses por Demora en el Pago, recibida por el GAMC en fecha 10 de diciembre de 2020, conforme acredita el Acta de Diligenciamiento de Carta Notariada elaborada por el Notario Dr.
Alfredo Maldonado O. cursante a fs. 132, con la que se conminó al pago habiendo transcurrido 74 días calendario desde la recepción del bien, en aplicación de la Cláusula Vigésima Primera. Acusó finalmente que la Sentencia contiene disposiciones contradictorias, pues acepta la validez del contrato y la prueba aportada para determinar la deuda de Bs970.000,00 por la provisión del horno
crematorio, pero las desconoce a efectos de la penalidad pactada en
la misma Cláusula Vigésima Primera del propio contrato.
2. Aplicación indebida de los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del Decreto Supremo (DS) 23215 para desestimar el pago de costas y costos.
Sostuvo que tales normas se refieren a las costas y costos en procesos por responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal, y no a procesos contenciosos como el presente, donde lo que se persigue es el pago del monto adeudado por el bien adquirido más la penalidad libremente convenida por la demora en el pago, los cuales representan un gasto adicional al contemplado en la provisión del bien adjudicado, producto de la presente causa y de la negativa de pago del GAMC.
Concluyó solicitando se CASE parcialmente la Sentencia 019/2024 de 31 de diciembre, en lo referente a la determinación que declara IMPROBADO el pago de la penalidad libremente convenida, daños y perjuicios, costos y costas; y deliberando en el fondo, se disponga el pago de la penalidad libremente convenida en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de 13 de julio de 2020, por la demora en el pago del valor del Horno Crematorio, a ser calculada a la fecha del pago, más daños y perjuicios, costos y costas.
IV. CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1. Mediante memorial de fs. 692 a 699 vta., la Empresa Representaciones, Ingeniería y Desarrollo de Proyectos SRL RIDEPRO SRL, a través de su representante legal, contestó el Recurso de Casación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, argumentando que la facultad prevista en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil es potestativa de la autoridad judicial, no pudiendo descargarse en el juzgador la responsabilidad probatoria que corresponde a las partes.
Añadió que, habiendo sido emitido el Auto de 18 de noviembre de 2021 que clausuró formalmente el plazo probatorio fenecido el 15
de noviembre de 2021, operó la preclusión conforme al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Sobre la supuesta valoración defectuosa por no haberse acreditado la inexistencia del pago, sostuvo que el argumento resulta contradictorio, pues en un contrato quien cumple con la entrega de lo pactado tiene derecho al pago convenido, y si la parte demandada contara con documento que acreditara haber pagado, le bastaba con oponer la excepción de pago documentado, lo que no ocurrió, evidenciándose más bien negligencia del GAMC, que pretende ahora que el órgano jurisdiccional actúe como parte supliendo la actividad probatoria que aquél no desarrolló durante la tramitación del proceso, máxime cuando en su responde a la demanda reconoció expresamente no haber cancelado por la adquisición del horno crematorio.
Concluyó solicitando se declare INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, con costas y costos.
2. Mediante memorial de fs. 703 a 704, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, a través de su representante legal, contestó el Recurso de Casación presentado por la Empresa Representaciones, Ingeniería y Desarrollo de Proyectos SRL RIDEPRO SRL, argumentando que la pretensión del pago de la penalidad libremente convenida no podía plantearse de manera accesoria, sino que debió estar claramente establecida en la demanda como verdadera pretensión, realizándose el cálculo aritmético conforme a la fórmula prevista en la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Emergencia 01/2020, precisando a cuánto ascendía el interés adeudado para fines de contradicción procesal;
añadiendo que el art. 412 del CC prohíbe el anatocismo y toda forma de capitalización de intereses, y que el lucro cesante y daño emergente no resultan aplicables tratándose de una prestación de servicios con obligaciones recíprocas, máxime cuando el contrato
motivo del proceso no es de carácter privado sino administrativo, sujeto al DS 181, en el que se establecen cláusulas exorbitantes y penalidades ante eventuales incumplimientos, por lo que únicamente corresponde aplicar dichas penalidades contractuales y no así el pago de daños y perjuicios, conforme a lo previsto por los arts. 519 y 532 del CC.
Respecto a la condenación en costas y costos, sostuvo que el art. 52 del DS 23215 determina que los procesos a que se refiere el art. 39 de la Ley 1178 son todos aquellos en los cuales el Estado, sus instituciones y los organismos en los que tiene participación intervienen como parte, no limitándose a los procesos por responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.
Concluyó solicitando se declare INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la Empresa Representaciones, Ingeniería y Desarrollo de Proyectos SRL RIDEPRO SRL.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Fundamentación, motivación y congruencia frente a la nulidad de obrados de carácter excepcional
Al respecto, el Auto Supremo (AS) 474/2019 de 24 de septiembre, emitido por Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: ... el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cal, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en
el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés u parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En ese entendido, tomando en cuenta el principio de trascendencia que rige las nulidades procesales, se establece que las presuntas vulneraciones al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia deben ser evaluadas en función a que no procede la nulidad de obrados por la mera falta formal, sino únicamente cuando el vicio irrogue un perjuicio cierto, concreto e irreparable que genere un estado de indefensión material. Bajo esta perspectiva, la motivación exigida a las resoluciones judiciales no requiere ser exhaustiva ni de una extensión pletórica, siendo racionalmente suficiente aquella que exponga la justificación de la solución adoptada y permita a las partes comprender las razones
que sustentan el fallo; por lo tanto, si la decisión, aun siendo concisa, permite conocer las razones del fallo y ha logrado cumplir su finalidad específica, debe prevalecer el principio de conservación del acto procesal, reservando la sanción de nulidad como una medida excepcional de ultima ratio aplicable solo ante la carencia absoluta de fundamentos que impida el control jurisdiccional o el ejercicio del derecho a la defensa.
De la nulidad procesal, su trascendencia
Al respecto el AS 19/2021 de 10 de febrero, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, orientó que: En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los Jueces, en una suerte de afirmar que, corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales conrelevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional; porque, como se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que, todos los Jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la Norma Jurídica Fundamental; es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano; de dicho entendimiento, se infiere que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio; es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, puesto que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
De la doctrina y jurisprudencia citadas se concluye que la nulidad procesal se encuentra indisolublemente vinculada al principio de trascendencia, en el entendido de que no toda infracción formal o irregularidad procedimental es idónea para generar la invalidez de los actos procesales. En sede de impugnación, ello se traduce en la carga del impugnante de demostrar de manera concreta y específica que el vicio denunciado le ocasionó un perjuicio real y efectivo, ya sea mediante la afectación del derecho a la defensa, la vulneración del debido proceso o una incidencia determinante en la decisión de fondo de la causa. En consecuencia, los reclamos impugnatorios que se limitan a señalar defectos formales sin acreditar su trascendencia carecen de eficacia, pues la nulidad no constituye un mecanismo para la corrección de meras irregularidades, sino un remedio excepcional destinado a restituir garantías fundamentales efectivamente lesionadas.
Aplicación del Código Civil a los contratos administrativos Sobre la aplicación de normas del Código Civil en la interpretación, definición, ejecución, así como su extinción de los contratos administrativos, citamos el AS 49/2026 de 18 de febrero, emitido por esta Sala, que bajo un desarrollo jurisprudencial, citando los Autos Supremos 719/2021 de 1 de diciembre, 538/2019 de 8 de octubre, emitidos por esta Sala, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0234/2022-S3 de 11 de abril, orientó que: ... los contratos suscritos por el Estado no puede ser entendida como un sistema normativo aislado o cerrado, si bien mediante el Decreto Supremo (DS) 181 se establecieron reglas sobre la formación del contrato administrativo y los procedimientos de selección del contratista, resulta evidente la ausencia de regulaciones administrativas sobre aspectos sustanciales relativos a su interpretación, ejecución y extinción. Esta insuficiencia normativa fue siendo paliada progresivamente a través del desarrollo
jurisprudencial, en cuyos pronunciamientos se admitió, en unos
casos por analogía y en otros por supletoriedad, la aplicación de los institutos del derecho civil, orientación que incluso fue objeto de examen en sede constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de considerar la integración normativa, que supone precisamente la aplicación de normas contenidas en leyes análogas para colmar los vacíos del ordenamiento especial, advirtió que el contrato administrativo, celebrado y perfeccionado previo procedimiento de formación de la voluntad contractual, se constituye en una ley para los contratantes, y que si bien se rige por las normas legales y reglamentarias, las bases de licitación y las prescripciones técnicas particulares, en cuanto a su ejecución no solo determinó la aplicación del derecho civil, sino que elevó dicho recurso a una cuestión necesaria y de preferencia para las autoridades judiciales y administrativas, quienes deben acudir al derecho civil para interpretar y definir términos como mora, incumplimiento, terminación, pago, indemnización y, en general, todos aquellos que conllevan la conformación y vida de un contrato.
De la conformidad en los contratos administrativos como declaración decisoria de la Administración
En cuanto a las contrataciones del Estado, conforme a su tipología y modalidad, pueden tener por objeto la adquisición y entrega de bienes, la prestación de servicios generales o de consultoría, la ejecución de obras u otras prestaciones análogas, presentando cada una de ellas particularidades técnicas inherentes a la naturaleza de la prestación; sin embargo, todas comparten un mismo punto de convergencia en lo relativo a la acreditación del cumplimiento de la obligación principal a cargo del contratado, el cual se materializa mediante el acto formal de recepción y conformidad emitido por la entidad contratante 0, en su caso, por la comisión técnica designada
al efecto. Esta convergencia fue prevista conforme el art. 39.III, del DS 181, que establece:
La recepción de bienes podrá estar sujeta a verificación, de acuerdo con sus características; la recepción de obras se realizará en dos etapas: provisional y definitiva, emitiéndose las actas respectivas; en servicios, se requerirá el o los Informes de Conformidad parciales y final.
De la norma se advierte que, con independencia de la modalidad contractual de que se trate, el ordenamiento exige un acto formal mediante el cual la entidad contratante deja constancia de que la prestación ha sido ejecutada conforme a las especificaciones técnicas o condiciones convenidas, presentando dicho acto distintas manifestaciones según la naturaleza del contrato, vale decir, actas de verificación o conformidad en la recepción de bienes, actas de recepción provisional y definitiva en obras, e informes de conformidad parciales y final en servicios. Tal acto, lejos de constituir un mero trámite documental, reviste una doble dimensión que se corresponde con el carácter normativo del propio sistema de contratos administrativos, pues conforme al art. 1.I del DS 181, el Sistema de Administración de Bienes y Servicios ... es el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios.... De esta caracterización deriva que el acto de conformidad opera, en su faceta técnica y administrativa, como constatación material de la entrega o ejecución de la prestación, y, en su faceta jurídica, como declaración decisoria de la Administración, en cuanto contiene la voluntad específica del Estado de tener por cumplida la obligación del contratado y de habilitar, simultáneamente, la consecuencia Jurídica correlativa, vale decir, el nacimiento de la obligación de pago a cargo de la entidad.
Esta caracterización a su vez encuentra sustento en razón a las actuaciones de la Administración Pública. Al respecto, Dromi, citado por Morón Urbina, refiere: ...la doctrina considera que las declaraciones que sirven de base al acto administrativo pueden ser:
Declaraciones decisorias, cuando contienen una declaración de voluntad, de deseo o un querer específico de la administración que constituye su finalidad...; Declaraciones de conocimiento, cuando la autoridad certifica tanto el conocimiento de un hecho de relevancia jurídica...; Declaraciones de opinión, cuando valora y emite un juicio afirmativo o negativo obre un hecho comprobado administrativamente... (MORÓN, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I. Décima cuarta ed.
Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2019, p. 192).
De lo expuesto se desprende la fundamental distinción entre las actuaciones administrativas según su contenido y eficacia jurídica, esto es las declaraciones decisorias, que contienen una voluntad específica de la Administración, que, al constituir una declaración de voluntad, estas tienen por finalidad crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por su parte, en relación a las declaraciones de conocimiento, estas van dirigidas a certificar la existencia de hechos sin pretender efectos constitutivos. Y en respecto a las declaraciones de opinión o juicio, se entiende que mediante las cuales la autoridad emite una valoración técnica o jurídica sobre un hecho previamente comprobado.
Ahora bien, bajo esta clasificación, corresponde señalar que el acto de recepción con conformidad se circunscribe en la categoría de las declaraciones decisorias, en cuanto contiene la voluntad especifica de la entidad contratante de tener por cumplida la obligación nuclear del contratado, que habilita de ese modo la consecuencia jurídica del pago; mientras que los informes técnicos, dictámenes o evaluaciones internas emitidos con posterioridad, por su finalidad
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meramente consultiva o valorativa, se circunscriben en la categoría de las declaraciones de opinión o de juicio.
En ese marco, la caracterización del acto de recepción con conformidad como declaración decisoria no se ve enervada por la circunstancia de que dicho acto emerja de una relación contractual bilateral, pues si bien el contrato administrativo constituye un acuerdo de voluntades entre la entidad y el contratado, las decisiones unilaterales que la Administración emite durante la fase de ejecución contractual, entre ellas, la conformidad sobre la prestación recibida, conservan su naturaleza propia de actos decisorios, en cuanto la valoración sobre el cumplimiento y la consiguiente aceptación constituyen manifestaciones de voluntad cuya autoría corresponde a la entidad contratante.
Lo anterior resulta relevante, por cuanto aquellos informes técnicos, dictámenes o evaluaciones que las propias dependencias internas de la entidad, o terceros requeridos por ella, elaboren con posterioridad al acto de recepción, no participan de la naturaleza decisoria de este último, sino que constituyen simples declaraciones de juicio o de ciencia cuya función agota su eficacia en el plano consultivo, informativo o probatorio interno, careciendo por sí mismas de virtualidad jurídica para constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas ya consolidadas. Esta caracterización se encuentra acorde al art. 48.11, de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, que dispone:
Salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos.
En ese entendido, se establece que los informes administrativos solo constituyen un plano consultivo y no vinculante, despojados de fuerza decisoria propia, de modo tal que, si tales informes carecen de virtualidad para obligar siquiera a la autoridad que los recibe a
resolver conforme a su contenido, con mayor razón carecen de aptitud jurídica para enervar, retrotraer o privar de eficacia a un acto administrativo decisorio previamente emitido por la misma entidad.
Al mismo tiempo, conforme a las consideraciones anteriores, cabe señalar la fuerza propia de los actos jurídicos de contenido patrimonial, en virtud de la cual el acto de conformidad despliega los efectos de fuerza de ley y de buena fe en la ejecución contractual consagrados en los arts. 519 y 520 del CC, del que deriva la prohibición de que nadie puede ir contra sus propios actos, por lo que no resulta admisible que la entidad que ha desplegado una conducta inequívoca, como lo es la emisión de un acto de conformidad, ejerza posteriormente pretensiones contradictorias con esa misma conducta, basándose para ello en actos administrativos internos sobrevinientes que pretendan retrotraer, desconocer o privar de eficacia a la aceptación previamente declarada. Sin perjuicio de lo expuesto, ello no excluye que, de advertir la entidad contratante alguna irregularidad o causal de invalidez en dicho acto, pueda demandar su ineficacia o nulidad por la vía jurisdiccional, pues si la entidad contratante considerara que dicho acto fue otorgado de manera irregular o que media alguna causal que justifique su invalidación, le está juridicamente vedado desconocerlo de facto mediante actos administrativos posteriores unilateralmente emitidos.
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala mediante la Sentencia 52 de 9 de mayo de 2024, en la cual, al resolver controversia relativa a un contrato administrativo de obra, sostuvo que: ...el acta de recepción definitiva es el instrumento en el que consta que la obra fue concluida y entregada a satisfacción de la entidad contratante, lo que a su vez significa que no podrán ejecutarse las boletas de garantía de cumplimiento de contrato, ya
que lo contrario es ilegal y arbitrario. El criterio jurisprudencial citado, si bien recayó sobre un contrato administrativo de obra, expresa una ratio extensible al régimen de cualquier contrato administrativo en el que medie acto de conformidad, en cuanto consolida que tal acto tiene por cumplida la prestación a satisfacción de la entidad contratante, sin que actos administrativos sobrevinientes puedan retrotraer o privar de eficacia a esa aceptación previamente declarada.
Del interés moratorio En este punto citamos la orientación jurisprudencial contenida en el AS 451/2025 de 30 de septiembre, emitido por esta Sala: ... la responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra plenamente reconocida en el ordenamiento jurídico, al punto de constituir un mandato constitucional expreso previsto en el art. 113 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el derecho de toda persona a obtener la reparación integral de los daños ocasionados por la actividad u omisión de las entidades públicas o de sus servidores ...
En esa línea, corresponde distinguir que en materia de responsabilidad contractual coexisten estos tipos de indemnización:
los daños compensatorios, que surgen frente a la inejecución total de la obligación y cuyo resarcimiento reemplaza a la prestación debida; y los daños moratorios, que emergen únicamente del retraso en el cumplimiento, y se acumulan al cumplimiento tardío de la obligación principal. Mientras los primeros requieren la acreditación plena del daño (daño emergente y lucro cesante) mediante prueba suficiente y específica, los segundos, en el ámbito de las obligaciones pecuniarias, se encuentran legalmente determinados por el legislador a través del interés moratorio. Bajo este régimen de valuación legal, la ley presume el perjuicio para el acreedor por no disponer oportunamente de la suma debida, razón por la cual no se
exige probar ni la existencia ni la cuantía del daño, pues la indemnización está objetivamente predeterminada por ley, a través de los arts. 347 y 414 del CC.
Exigibilidad de las obligaciones sin plazo expreso y de la constitución en mora del deudor por intimación
Al respecto debemos señalar que, en el régimen general de las obligaciones, cuando las partes no han fijado un plazo para el cumplimiento, la obligación se reputa pura y de exigibilidad inmediata. Asi lo dispone el art. 311 del CC, que establece:
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