Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0268/2002

Tribunal Supremo de Justicia
3 de septiembre de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
interdicto.
Sala
Civil I
Año
2002

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 268 Sucre, 3 de septiembre de 2002.

DISTRITO : Potosí JUICIO : Ordinario - Usucapión decenal, nulidad de escritura de transferencia y nulidad de proceso interdicto.

PARTES : Félix Pardo Balcázar y otra c/ Sara Tapia Moris y otros

RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 441 a 442 interpuesto por Félix Pardo Balcázar y Rosario Pardo Balcázar contra el auto de vista N° 153, de fs. 434 a 438 pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal, nulidad de escritura de transferencia y nulidad de proceso interdicto seguido por los recurrentes contra Sara Tapia Moris, Favio Tapia Bustillos y Laura Ballesteros Vargas de Tapia, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Los demandantes Félix Pardo Balcázar y Rosario Pardo Balcázar, interponen recurso de apelación contra la sentencia de fs. 396-400, impugnación que es resuelta por el ad quem, confirmando el fallo de primera instancia.

Contra la resolución del Tribunal de Alzada, los demandantes recurren de casación en la forma, en un desordenado recurso en el que relacionan la causa -cuál si de alegato en conclusiones se tratara-, y acusan violación del art. 327 con relación al 190 del Adjetivo Civil, con el argumento que el juez a quo omitió fijar como puntos de hecho a probar los relativos a la nulidad de la escritura pública de transferencia y la nulidad del proceso interdicto posesorio y sin embargo se pronuncia sobre los mismos declarando improbadas las nulidades demandadas. Finalmente, acusan que el auto de vista infringe el art. 236 del igual Procedimiento, al no pronunciarse sobre los puntos apelados.

CONSIDERANDO: .Que, al haberse acusado violación de las formas esenciales del proceso, es pertinente hacer las siguientes consideraciones referidas al tema de nulidades procesales:

En virtud del principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley. Este principio descansa en el hecho que en materia de nulidad, debe haber un manejo cuidadoso y aplicado únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado la ley. Se sustenta en el ánimo de contener los frecuentes impulsos de los litigantes, que son propensos a hallar motivos de nulidad en las actuaciones procesales.

El principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.

Otro principio es el de convalidación en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento sino se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto. Es decir, que frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 391). Lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.

Y finalmente, el principio de protección, que establece que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante. Sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.

CONSIDERANDO: Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, corresponde analizar si los vicios procesales acusados en el recurso son tales que den mérito a una nulidad de obrados, así se tiene que:

Mostrando 14 de 28 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Félix Pardo Balcázar y otra
Demandado
Sara Tapia Moris y otros
Proceso
interdicto.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia3 de septiembre de 2002AS/0268/2002Fuente oficial