Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 268 Sucre, 5 de septiembre de 2003
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario sobre Acción Pauliana
PARTES : Servicio de Impuestos Internos de Pando c/ Angel Boris Salvatierra
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto a fs. 107 a 109 por Angel Boris Salvatierra Justiniano, contra el auto de vista de fs. 101 a 103, pronunciado el 17 de agosto de 2002 por la Sala Civil-Comercial, Social, de la Niñez y Adolescencia y Familia de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el ordinario sobre acción pauliana seguida por el Servicio de Impuestos Internos de Pando, contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República, y
CONSIDERANDO: El auto de vista confirma en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil de Cobija, la que a su vez, declara probada en parte la demanda interpuesta por el Director Distrital del Servicio Nacional de Impuesto Internos e improbada la acción reconvencional, en consecuencia nula y sin valor en el 50% la venta efectuada por Arturo Salvatierra Escobar, manteniéndose subsistente la cuota parte transferida por Sofía de Salvatierra.
Resolución de vista que es impugnada en casación por el demandado Angel Boris Salvatierra Justiniano, tanto en la forma como en el fondo, acusando en la forma que el tribunal de alzada no se pronunció sobre la pretensión deducida y reclamada oportunamente sobre la retención de haberes practicado por parte del Servicio Nacional de Impuestos Internos y que el Sr. Alí Lutfi Ferreira como Director III dependiente de la Dirección Distrital de Pando con un simple memorándum no estaba facultado para accionar, iniciar, menos defender procesos violando los arts. 56, 58 y 329 del Procedimiento Civil y 804 y 812 del Código Civil. En el fondo, acusa que el tribunal de alzada no valoró las pruebas aportadas, tampoco realizó una correcta interpretación del art. 1545 del Código Civil, e incurrió en violación de los arts. 1318, 1553-I, 1446-2) y 3) y 1448, todos del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso interpuesto en la forma, se evidencia que el Auto de Vista se ajusta al principio de congruencia y exhaustividad y de manera alguna es intra petita, por cuanto la acusada omisión referida a la retención de haberes, si bien es citada en el memorial de apelación del demandado, sin embargo no fue objeto del auto de relación procesal y los puntos de hecho que este contenía, por lo que mal podía ser objeto de pronunciamiento del a quo, menos el tribunal ad quem, así estuviera contenido en la expresión de agravios, tribunal de segunda instancia que tiene limitado su marco jurisdiccional dentro de la previsión del art. 236 del adjetivo civil, es decir, que los agravios deben tener relación con los puntos resueltos por el a quo.
Que en cuanto a la insuficiencia del memorándum de fs. 19 del demandante Ali Lutfi Ferreira en representación de la Dirección Distrital del Servicio de Impuestos Internos de Cobija, significa en los hechos una excepción de impersonería del demandante, y en consecuencia debía ser objeto de su interposición con carácter previo dentro del plazo que prevé el art. 337 del Código de Procedimiento Civil. Que, de la revisión de obrados se evidencia que el demandado no opuso dicha excepción y al contrario respondió a fs. 32 a 33 y reconvino dirigiendo su contrademanda contra el mencionado y ahora cuestionado Director Distrital. Finalmente, en el recurso de casación no está permitido alegar causas de nulidad que no fueron oportunamente planteadas ante los tribunales inferiores, tal, como lo dispone imperativamente el art. 258-3) del adjetivo civil, en consecuencia ni la resolución de vista es intra petita, menos puede atenderse la encubierta excepción de impersonería en el demandante, de ahí que no existe mérito para declarar la nulidad de obrados peticionada.
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso en el fondo, es de señalar que el recurso no es exhaustivo en cuanto a la forma en que el tribunal ad quem hubiera violado las normas legales acusadas. No obstante la deficiencia en la que incurre el recurso extraordinario, este Tribunal ingresa a revisar los obrados y concluye que en la resolución de vista, el tribunal de alzada ha hecho una correcta apreciación de la prueba aportada por las partes en el litigio, con la facultad incensurable en casación que le confiere la ley, sin que el recurrente hubiere demostrado que incurrieron en error de derecho ni de hecho, como lo obliga la norma prevista en el art. 253-3) del adjetivo civil.
Tampoco ha incurrido en infracción de las normas acusadas en el recurso, al contrario, aplicó correctamente la norma prevista en el art. 1.446 del Código Civil, que establece la facultad que tiene el acreedor de demandar que se revoquen y declaren ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor y exige para su procedencia que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor y que el acto fraudulento impugnado origine un perjuicio al acreedor al provocar la insolvencia del deudor.
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