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TSJ

AS/0268/2005

Tribunal Supremo de Justicia
26 de agosto de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Denuncia de ocultación de información.
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 268 Sucre, 26 de agosto de 2.005.

DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario - Denuncia de ocultación de información.

PARTES: Raúl Garafulic Gutiérrez y otro c/Agustín Sagredo Nebreda

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 a 139 (1638 - 1636), deducido por Raúl Garafulic Gutiérrez en su condición de Presidente del Directorio de las Sociedades Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A., Inversiones de Radiodifusión S.A. e Inversiones Digitales S.A., contra la resolución No. 001/03 de 11 de julio de 2003, cursante de fs. 1553 a 1551 (51 a 53 del 8vo. cuerpo), emitida por el Viceministro de Presupuesto y Contaduría del Ministerio de Hacienda, dentro la denuncia de ocultación de información que sigue el recurrente contra Agustín Sagredo Nebreda en su condición de Gerente General Cooperativo de las nombradas sociedades; la respuesta de fs. 1640 a 1642 (140 - 142 vlta.), el dictamen de fs. 1647-1648, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, mediante oficios cursantes de fs. 295-296, 304-305, el recurrente solicita que el Servicio Nacional de Registro de Comercio (SENAREC), asuma las medidas pertinentes conforme las atribuciones que le confiere el art. 444 del Código de Comercio, a cuya consecuencia su Director Nacional a.i. Dr. Ricardo Landívar, dicta la resolución administrativa SNRC-DN No. 218/2003 de 20 de mayo de 2003 (fs. 1192 a 1197), ordenando a los Presidentes del directorio de la Sociedad Holding Grupo Multimedia de Comunicaciones S.A., Inversiones Digitales S.A. e Inversiones en Radiodifusión S.A., realizar las acciones pertinentes para que en plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación, se inicie una auditoria externa integral que comprenda los aspectos económico, financiero, contable, técnico y jurídico, además de presentar proyecto de contrato a suscribir con la Empresa auditora, sobre los términos de contratación y los alcances que debe tener la auditoria externa; que conocidas las conclusiones se informe a los presidentes de las sociedades y convoquen a junta de accionistas para que el SENAREC informe la existencia o no de infracciones de los órganos de dirección y administración conforme al art. 444 inc. 8) del Código de Comercio; finalmente el SENAREC sobre la base de los resultados de auditoría externa imponga las sanciones que correspondan a los responsables, conforme a las prescripciones de los arts. 34 y 331 del Código de Comercio y art. 90 del D.L. No. 16833 de 19 de Julio de 1979.

Que, en apelación dicha resolución deducida de fs. 1177 a 1183, (luego de haberse dado lugar a la compulsa por auto de fs. 1542), se dictó la resolución No. 001/2003 de 11 de julio de 2003 que cursa de fs. 1550 a 1552 (51 a 53 del 8vo cuerpo), que anula obrados hasta la primera actuación siguiente a las denuncias de fechas 16 y 17 de abril de 2003, disponiendo la devolución de todo lo obrado a conocimiento del Servicio Nacional de Registro de Comercio.

Que, contra esta última resolución el denunciante Raúl Garafulic, plantea recurso de casación sin precisar en qué efecto ni mucho menos en qué disposición legal ampara, simplemente se limita a señalar que se ha conculcado el art. 251 del Pdto Civil, impetrando se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, se declare la plena vigencia de la resolución administrativa No. 218/2003 de 20 de mayo de 2003, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J., para que, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, conforme lo previsto por el art. 252 del Pdto. Civil.

Que, de la revisión de todo lo obrado, se colige que además de los errores cometidos en la tramitación, el expediente muestra pésima foliación que a su vez ha inducido a la cita de fojas que no corresponden, creando confusión.

Del examen cuidadoso de los antecedentes del proceso, se sintetiza lo siguiente: el recurrente en representación de las sociedades nombradas, hace alusión que la administración de las empresas fue delegada al gerente general corporativo Sr. Agustín Sagredo Nebrada, quien a su vez se caracterizó por ocultar información y trabar el desempeño de las compañías, motivo por el cual en su calidad de presidente del directorio, por la negación de entrega de información, se vio obligado a presentar denuncia como previene el art. 444 inc. 17) del Código de Comercio por las irregularidades incurridas por el denunciado, en apoyo del art. 24 de la C.P.E., haciendo constar que sólo ha interpuesto una denuncia que consiste en actos preparatorios o preliminares, que no puede equipararse con un proceso jurisdiccional, por lo que no era de aplicación el inc. 2) del art. 317 del Pdto. Civil; que el Viceministro de Presupuesto y Contaduría, ha obrado como si fuera "juez siguiente en número" o autoridad jurisdiccional, desconociendo que sus actos son administrativos y no judiciales; que no correspondía anular la resolución administrativa No. 218/2003 por tener carácter preparatorio, por cuanto tampoco existía ninguna causal comprendida por el art. 247 de la L.O.J., toda vez que según el art. 251 del Pdto. Civil, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley; que la nulidad de obrados se dispuso sin ningún criterio legal, atentando la seguridad jurídica; por lo que solita que case y, deliberando en el fondo, se mantenga la Resolución Administrativa No. 218 de 20 de mayo de 2003.

CONSIDERADO III: Que, si bien por expresa permisión de la última parte del art. 444 del Código de Comercio, corresponde el conocimiento en casación contra la resolución 001/2003 de 11 de julio de 2003; sin embargo debe tenerse en cuenta que dicha disposición es aplicable, cuando el trámite tuvo su inicio con una demanda debidamente formalizada e interpuesta por cualquiera de las partes y que hubiera seguido el procedimiento establecido por ley.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Garafulic Gutiérrez y otro
Demandado
Agustín Sagredo Nebreda
Proceso
Ordinario - Denuncia de ocultación de información.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia26 de agosto de 2005AS/0268/2005Fuente oficial