Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 268 Sucre, 28 de mayo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Mejor derecho propietario y otros.
PARTES : Julio Justiniano Burgoa y otro c/H. Alcaldía Municipal de La Paz
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fojas 264 a 266, interpuesto por Julio Justiniano Burgoa y Humberto Suxo Burgoa contra el Auto de Vista No. 449 de 27 de agosto de 2004, cursante de fojas 260 a 261, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra la H. Alcaldía Municipal de La Paz, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, luego de tramitado el proceso, el 30 de noviembre de 2002, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia cursante de fojas 214 a 219 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fojas 53 a 55 y aclaración de fojas 56, respecto de la acción negatoria, reconociendo la inexistencia de derecho propietario de la H. Alcaldía Municipal sobre la superficie de 2979.50 mts2, disponiendo la cancelación de la partida Nº 1079699 respecto de dicha extensión, con costas.
Contra la Sentencia referida el Gobierno Municipal de La Paz representado por Jorge Cusicanqui Humerez, interpone el correspondiente recurso de apelación el mismo que es resuelto previo dictamen fiscal de fojas 241 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista pronunciado el 27 de agosto de 2004, resolución Nº 449/2004, anulando obrados hasta fojas 56 vlta. por los siguientes aspectos:
1.- Que pese a que la demanda estaba dirigida, por una parte, contra el Alcalde Municipal y por otra contra el Concejo Municipal, el Juez a quo admitió la demanda ordenando el traslado a la H. Alcaldía Municipal de La Paz, sin disponer acto procesal similar con relación al H. Concejo Municipal, contra quien también se dirigió la demanda en el primer memorial.
2.- Que, el a quo dictó una sentencia incongruente al no haberse pronunciado ni resuelto sobre todos los aspectos demandados.
3.- Que, las excepciones previas de incompetencia e impersonería de los demandantes interpuestas por la Honorable Alcaldía Municipal al haber sido declaradas improbadas se planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, el mismo que fue concedido en el efecto diferido, empero el Juez a quo incumplió el mandado del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 264 a 266 en el que los recurrentes argumentan que en el caso de autos no existió indefensión, no existen causas de nulidad expresa y que la consulta ante el superior en grado respecto de la sentencia no procedía si la Institución demandada apeló de la resolución y que finalmente la sentencia impugnada es coherente y que no existe omisión alguna al haber declarado la sentencia "probada en parte" la demanda, y que respecto a la omisión de notificación con la demanda la Ministerio Público, teniendo esta Institución a su criterio una actuación accesoria y que siendo la Institución demandada la H. Alcaldía Municipal goza de capacidad jurídica plena y es sujeto de derechos por lo que el Tribunal ad quem, hubiera excedido su facultad al haber anulado obrados indebidamente, que sin embargo, existe una mala interpretación y aplicación de las nulidades que son expresas y que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo, si la nulidad no estuviese expresamente determinada por ley, y que en consecuencia se habrían infringido los artículos 247 de la Ley de Organización Judicial, 251-1), 154 y 236 del Código de Procedimiento Civil e interpretación errónea de los artículos 32 al 35 de la ley Nº 1469 de 19 de febrero de 1993 y artículo 127 y 197 del Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO:Que, el recurso de casación se halla considerado como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia, es indispensable cumplir con los requisitos previstos por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, especificando de manera clara, la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cual debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, es menester que el recurrente indique si éste es de derecho o de hecho, en este último caso, demostrar documentalmente la equivocación manifiesta del juzgador, habida cuenta que la apreciación o valoración de la prueba, es incensurable en casación, a menos que, como se tiene expresado, se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador.
En el caso de autos y en revisión del recurso interpuesto, se establece que el recurso de casación fue interpuesto en el "fondo", empero todo su fundamento se dirige al análisis de supuestos "errores inprocedendo", los cuales conforme se ha establecido en la uniforme jurisprudencia de la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación dada la naturaleza que caracteriza tanto al recurso de casación en el fondo como al recurso de casación en la forma, han establecido que la existencia de errores in procedendo" no pueden ser analizadas ni resueltas a través del recurso de casación en el fondo, cuya materia de estudio constituyen los errores "injudicando", así como obviamente tampoco se puede analizar y resolver errores "in procedendo" en un recurso de casación en el fondo.
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