Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 268/2007 FECHA:26 de septiembre de 2007
EXP. N°: 18/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A. (REPSOL) contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa Nº 1208/06 de 9 de octubre de 2006, dictada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), hasta mientras se resuelva la presente acción contencioso administrativa, los antecedentes, el Informe del Ministro Tramitador, Eddy Walter Fernández Gutiérrez; y,
CONSIDERANDO: Que, en el otrosí quinto del memorial de demanda cursante de fojas 62 a 74 y vuelta, Luis García Sánchez, representante legal de REPSOL YPF E&P BOLIVIA Sociedad Anónima, invocando el artículo 59 parágrafo II de la Ley Nº 2341, con el fundamento de que pretende evitar un grave e irreparable perjuicio financiero para la Empresa demandante, solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, velando además por la garantía del debido proceso.
Que, la petición en análisis fue corrida en traslado mediante providencia de fojas 77, sin que el Superintendente General del SIRESE haya absuelto el traslado en el memorial de fojas 85 a 90, a través del cual responde negativamente a la demanda ni en el memorial de fojas 109.
Que, a efecto de resolver la petición del demandante, se hace necesaria la siguiente consideración.
Conforme ha establecido la uniforme Jurisprudencia Nacional, establecida en los Autos Supremos Nº 038/2004 de 2 de abril de 2004, 081/2005 de 8 de junio de 2005, 006/2006 de 11 de enero de 2006, emitidos por Sala Plena de la Corte Suprema, por citar algunos, la tramitación del proceso contencioso administrativo, no suspende la ejecución de las resoluciones administrativas impugnadas, consiguientemente tampoco pueden ser suspendidos los actos de ejecución de dichas resoluciones mediante determinaciones judiciales, criterio establecido por los tratadistas de Derecho Administrativo: Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández.
En el caso presente, el solicitante pide la suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa Nº 1208/06 de 9 de octubre de 2006, dictada por el Superintendente General del SIRESE, a través de la cual se confirmó la Resolución 0188/2006 de 8 de febrero de 2006 y el Auto de 8 de noviembre de 2005, dictados por la Superintendencia de Hidrocarburos, disponiendo que los demandantes presenten un proyecto de ingeniería básica y el cronograma para la construcción de una planta de proceso de extracción de gas licuado de petróleo, tomando en cuenta la producción de gas natural del "Campo Margarita", en el plazo de 90 días calendario, proyecto que debe adecuarse a los requisitos técnicos establecidos por el Reglamento para la Construcción y Operación de Refinerías, Plantas Petroquímicas y Unidades de Proceso aprobados mediante Decreto Supremo Nº 25502 de 3 de septiembre de 1999.
Este Tribunal no puede deferir favorablemente la petición de suspensión de ejecución del acto administrativo por no constituir el motivo de la litis, aún si se toma en cuenta que de acuerdo a lo previsto por el artículo 4 inciso g) concordante con el artículo 32, ambos de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, los actos de la Administración Pública, se presumen válidos y producen efectos a partir de la fecha de su notificación o publicación, estableciéndose la posibilidad de suspensión de su eficacia, únicamente cuando así se establezca en el contenido de la misma resolución.
El acto administrativo ostenta una serie de caracteres, entre ellos, su legitimidad, mientras no sea declarada su nulidad por autoridad competente, por lo cual su cumplimiento es obligatorio desde el momento de su notificación.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que los efectos de las Resoluciones Administrativas impugnadas por la vía del proceso contencioso administrativo, no pueden ser suspendidos por la interposición de dicha acción judicial.
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