Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 268
Sucre, 28 de febrero de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Ariel Leopoldo Morales Blanco c/ Prefectura del Departamento de la Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184-185 interpuesto por Zdenka Vargas Vucsanovich, apoderada de José Luis Paredes Muñoz, Prefecto y Comandante del Departamento de La Paz, contra el auto de vista Nº 106/06-SSA-III de 12 de mayo de 2006 (fs. 177), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Ariel Leopoldo Morales Blanco, contra la Prefectura del Departamento de la Paz, la respuesta de fs. 188-190, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 38/2005 de 26 de abril de 2005 (fs. 158-161), declarando probada en parte la demanda de fs. 7-8, disponiendo que la Prefectura del Departamento de La Paz, a través de su representante legal, cancele Bs. 27.933,33.- a favor del actor, por concepto de sueldos devengados y aguinaldo.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 106/06-SSA-III de 12 de mayo de 2006 (fs. 177), se confirma la sentencia Nº 38/2005 de 26 de abril de 2005, aclarando que en el caso de autos no se demanda el pago de beneficios sociales, por estar excluidos los funcionarios públicos de la L.G.T., sino pago de sueldos devengados y aguinaldo, por ser derechos adquiridos de la gestión 2003, conforme el art. 39 incs. e) y f) del Reglamento Interno de la entidad demandada, aplicando el art. 5º de la C.P.E., conforme la competencia reconocida a los Jueces laborales en el art. 152 de la L.O.J. y valorando la prueba de acuerdo a los arts. 3º inc. j) y 158 del Cód. Proc. Trab.
Que, contra el auto de vista, la apoderada de la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo, sin acusar infracción alguna de las disposiciones aplicadas en el fallo, expresando que los Jueces de grado no interpretaron y aplicaron correctamente las disposiciones de los arts. 1º del D.S. Nº 23570 y 6º de la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público, cuyo texto trascribe, para afirmar genéricamente, que nunca hubo relación obrero patronal entre el impetrante y la Prefectura, cuyos recursos son fiscalizados por la Contraloría y, como no era funcionario público de la Prefectura, nunca nació su derecho a ser remunerado y mucho menos corresponde el pago de sueldos devengados y aguinaldo, refiriendo luego, confusa y contradictoriamente, que las personas vinculadas eventualmente a la entidad, no están sujetas a la L.G.T., máxime si no existe un contrato que regule derechos y obligaciones, que esté firmado por el Prefecto, afirmaciones estas con las que dice demostrar la violación de las mencionadas normas y en estricto "cumplimiento de lo dispuesto por el art. 253 incs. 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.", pide que en el auto supremo se case la resolución Nº 106/06 SSA-III de la Sala Social Tercera de la R.C.S. del Distrito de La Paz, declarando "procedente el recurso y consecuentemente improbada la demanda", forma de resolución que no se ajusta a las previstas, en los arts. 271 y 274 del Cód. Pdto. Civ., para el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y en el que deben fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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