Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 268/2008
EXP. N°: 589/2008
PROCESO: Consulta de Excusa
PARTES: Presentada por Virginia Rocabado Ayaviri, Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba en el proceso Laboral seguido por Jacqueline Daza Cueto y otro contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A
FECHA: 28 de octubre de 2008.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta remitida por la Vocal de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, Virginia Rocabado Ayaviri, la resolución adoptada por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de dicha Corte, los antecedentes procesales, el informe del señor Decano Héctor Sandoval Parada, y
CONSIDERANDO: Que mediante nota de 24 de septiembre de 2008, la doctora Virginia Rocabado Ayaviri, Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, envía en consulta los antecedentes de la demanda de recusación y allanamiento a la misma de los doctores Rosario Rioja de Estremadoiro y Oscar Freire Arze, Presidenta y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, interpuesta en el proceso social de pago de salarios devengados y del beneficio contemplado en el artículo 36 del Reglamento Interno del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., seguido por Rosario Jacqueline Daza Cueto y Johann Siegfried contra esta empresa.
La Vocal consultante, observando el allanamiento a la recusación formulada, menciona que la recusación fue promovida sobre aspectos ya definidos por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 0036/2007 de 2 de agosto de 2007, determinando la constitucionalidad del artículo 36 del Reglamento Interno del Lloyd Aéreo Boliviano y a criterio suyo, los miembros de la Sala recusada deben acatar dicha resolución y cumplirla conforme dispone el artículo 44-I de la Ley Nº 1836, sin necesidad de utilizar el mismo argumento para apartarse del conocimiento de otros procesos relacionados con la indicada norma jurídica.
Agrega que al no estar expresamente prohibida por Ley esta consulta, la realiza a objeto de que su Sala tenga mayor claridad sobre la continuidad y conocimiento del asunto, toda vez que está definida la constitucionalidad de la referida norma reglamentaria.
CONSIDERANDO: Examinados los antecedentes acompañados a la consulta, se establece en correspondencia con el análisis de la Vocal consultante, que el régimen de las excusas y recusaciones en materia ordinaria se encuentra normado en la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, que es modificatoria del Código de Procedimiento Civil, norma que en cuanto al procedimiento incidental de la recusación, en su artículo 10 parágrafo II, dispone que una vez presentada la demanda de recusación, si el juez o magistrado recusado se allana a la misma, se tendrá por aceptada la recusación y separado definitivamente de la causa. Este procedimiento, no prevé la consulta del allanamiento a la recusación planteada, no correspondiendo por tanto, revisar estos actuados en vía de consulta.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara NO HABER LUGAR a resolver la consulta formulada y dispone la devolución de los antecedentes a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, Tribunal que deberá continuar con el conocimiento de la causa conforme a la normativa correspondiente.
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