Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 268
Sucre, 07 de agosto de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Contraloría General de la República c/ Guardia Flores Benigno Guido.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 243-244, interpuesto por Percy Fernández Añez, Alcalde del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, contra el Auto de Vista Nº 0173 de 19 de abril de 2006 (fs. 238), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo fiscal que siguió la Contraloría General de la República y la Alcaldía Municipal del referido distrito, contra Benigno Guido Guardia Flores, el dictamen fiscal de fs. 276, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal en sede administrativa ante la Contralora Departamental, Jueza Coactiva Fiscal de Primera instancia de Santa Cruz, después de haber sido remitido el proceso el 19 de octubre de 1995 a sede jurisdiccional, el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Santa Cruz, a través de la resolución pronunciada el 12 de enero de 2005 (fs. 203-204), en ejecución de sentencia, declaró probada la solicitud de extinción de acción coactiva por efectos de la prescripción, planteada a fs. 186-187 por el coactivado.
En grado de apelación, a instancia de la entidad coactivante (fs. 209-211), por Auto de Vista Nº 0173 de 19 de abril de 2006 (fs. 238-239), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la resolución apelada con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 243-244, interpuesto por Percy Fernández Añez, Alcalde del Municipio de Santa Cruz, en el que solicitó se case el auto recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la solicitud de extinción de la acción coactiva por efecto de la prescripción.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde señalar que la norma prevista por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa que las decisiones dictadas en la fase procesal de ejecución de sentencia son apelables en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
En coherencia con esta disposición, el art. 213.II del código adjetivo, establece que es permitido negar un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, como en el caso del art. 518 anteriormente citado. A mayor abundamiento sobre el tema, el art. 262 del mencionado adjetivo civil, modificado por el art. 26 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, le otorga al tribunal ad quem la potestad de rechazar recursos de casación contra decisiones pronunciadas en ejecución de sentencia, puesto que las mismas no se encuentran comprendidas dentro del catálogo de resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación consignados en el art. 255 del procedimiento citado.
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