Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 268/2010.
EXP. N°: 217/2010
PROCESO: Detención con fines de extradición.
PARTES Embajada de la Republica del Paraguay Javier Vargas.
FECHA: 08 de diciembre de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota Nº GM-DGAJ-DGJ-1267-10-7810/2007, remitida por la Directora General de Asunto Jurídicos a.i. del Ministerio de Relaciones Exteriores haciendo conocer el exhorto suplicatorio enviado por la Embajada de la República del Paraguay, por el que se solicita, en aplicación de la reciprocidad en casos análogos, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados parte del MERCOSUR y las Repúblicas de Bolivia y Chile, ratificado por Bolivia, mediante Ley Nº 2830, de 3 de septiembre de 2004, la extradición de JAVIER VARGAS, con el objeto que asuma las emergencias del proceso penal iniciado en su contra por el delito de apropiación de vehículo, en agravio de la empresa paraguaya, "De La Sobera S.A.I.C.E.C.A.", el informe del Ministro Informador Jorge Monasterio Franco; y
CONSIDERANDO: Que las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados parte del MERCOSUR y las Repúblicas de Bolivia y Chile, ratificado por Bolivia, mediante Ley Nº 2830, de 3 de septiembre de 2004, siguiendo la regla y cumplimiento de ciertos requisitos para la procedencia del pedido en análisis, tales como los consignados en los artículo 1 al 4 de dicho instrumento legal, a saber:
Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.
Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III del Acuerdo dará lugar a la extradición, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 3.
El capítulo III del Acuerdo hace referencia a las causas de improcedencia de la extradición por: Modificación de la calificación del delito; Delitos políticos; Delitos militares; Cosa juzgada, indulto amnistía y gracia; Tribunales de excepción o "ad hoc"; Prescripción; y Menores
Los requisitos previstos en el artículo 3, son los siguientes:
a) Que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa.
b) Que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del presente Acuerdo.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal cursantes de fojas 3 a 9, se evidencia que al ciudadano boliviano requerido de extradición se le imputa la comisión del delito de apropiación de vehículo, en agravio de la empresa "De La Sobera S.A.I.C.E.C.A.", conducta subsumida en el tipo penal del art. 160 del Código Penal del Paraguay, apropiación, en concordancia con el art. 29, inc. 1º del mismo cuerpo legal. sancionado con una pena privativa de libertad de hasta ocho años, sustentándose el hecho punible en la investigación realizada por la Unidad Fiscal interviniente y que se funda en la denuncia presentada por el Sr. Divino José Martínez, en su condición de Director de la firma "La Sobera S.A.I.C.E.C.A.", donde, en fecha 16 de agosto de 2008, el ciudadano boliviano, Javier Vargas, acudió al local de la empresa Localiza-Rent-Car, quien solicitó el alquiler de una camioneta, presentando al efecto los documentos requeridos, como ser: Documento de identidad, permiso internacional para conducir y tarjeta de crédito, pagando por adelantado el precio por el alquiler del vehículo marca Chavrolet S-10, doble cabina, 2,8, 4x4, de color blanco, malher con chasis Nº 9BG13BC08C438246, motor Nº M1T317279,con chapa provisoria PTX 963, año 2008, habiendo sido entregado el vehículo, previa verificación de los datos del Sr. Javier Vargas, que se encontraba hospedado en el Hotel Santo Domingo, en la ciudad de Asunción, y que debería ser devuelto el vehículo en fecha 18 de agosto de 2008.
Que por Auto Interlocutorio Nº 1.035 de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juez Penal de Garantías Nº 3 decretó la Rebeldía y la Orden de Captura del ciudadano boliviano Javier Vargas, de nacionalidad boliviana, con C.E. Nº 3.861.344, nacido el 27 de enero de 1970, en Camiri, Cordillera, Santa Cruz, soltero, empleado, domiciliado en Santa Cruz de la Sierra, en cumplimiento del art. 104, inc. 1º, numeral 3 del Código Penal del Paraguay, en concordancia con el art. 82 del Código Procesal penal.
CONSIDERANDO: Que el delito por el que se acusa tiene señalada, en el art. 345 del Código Penal, una pena privativa de libertad, cuyo máximo es mayor a dos años, aspecto que, según las previsiones del Acuerdo (artículo 2), haría procedente la petición en estudio.
Que por la relación precedente, se afirma que las exigencias previstas por los Capítulos I a III, artículos 1 a 10 del Acuerdo sobre Extradición entre el MERCOSUR, aprobado por Bolivia mediante Ley Nº 2830 de 3 de septiembre de 2004, se encuentran cumplidas, correspondiendo ordenar la detención del sujeto requerido en extradición y continuar con el trámite.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el inciso 3) del artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICCIÓN del ciudadano boliviano JAVIER VARGAS, nacido el 27 de enero de 1970, en la ciudad de Camiri, Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, Bolivia.
Para el efecto, se dispone que el Juez de Instrucción en lo Penal de Turno de las ciudad de Santa Cruz de la Sierra, expida el mandamiento de detención respectivo para ser ejecutado a nivel nacional con auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial, debiendo oficiarse en ese sentido ante la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Una vez ejecutado el mandamiento, las autoridades comisionadas o la del lugar donde sea aprehendido el sujeto extraditable, deberá informar inmediatamente a la Corte Suprema de Justicia, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso de ley, el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente a la Corte Suprema la diligencia original respectiva que de cuenta del cumplimiento y fecha de la citación, otorgándose el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, se dispone: a) que el Registro Judicial de Antecedentes Penales certifique la existencia de los antecedentes a los que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, y b) que la Corte Superior de Santa Cruz, certifique a través de los juzgados en materia penal y las Salas Penales la existencia y estado de algún proceso penal en trámite contra JAVIER VARGAS.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que el país requirente, efectué la formalización de solicitud de extradición.
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