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TSJ

AS/0268/2012

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Peculado y otros
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 268/2012-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2012

Expediente : La Paz 103/2012

Parte Acusadora : Ministerio Público y Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Parte Imputada : Jhonny Enrique Antonio Miranda Martínez y otros

Delitos : Peculado y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Los recursos de casación interpuestos el 7, 10 y 12 de septiembre de 2012, por Roger Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia; David Enrique Márquez Salazar, y Johnny Enrique Antonio Miranda Martínez, cursantes de fs. 2709; 2712 y vta.; y, 2721 a 2729, respectivamente, mediante los cuales impugnan el Auto de Vista 255/2012 de 9 de agosto, que cursa de fs. 2694 a 2704, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra David Enrique Márquez Salazar y otros, por la comisión de los delitos de Peculado, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Conducta Antieconómica, Organización Criminal, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 142, 185 Bis, 224, 132 Bis, 198, 199, 203 y 146 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación formal presentada por William Alave Laura, Fiscal de Materia (fs. 52 a 65), contra David Enrique Márquez Salazar y otros, por la comisión de los delitos de Peculado, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Conducta Antieconómica, Organización Criminal, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Uso Indebido de Influencias. A consecuencia de dicha acusación, en el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, se desarrolló el juicio oral y concluido el mismo se pronunció la Sentencia 01/2011 de 4 de enero, cursante de fs. 3277 a 3301 vta., declarando a los imputados: David Enrique Márquez Salazar, autor de la comisión de los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de nueve años de reclusión, y absuelto de la comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; Guido Antonio Najera Valdez, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, y absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Peculado, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; Jhonny Enrique Antonio Miranda Martínez, absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Peculado, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Conducta Antieconómica y Organización Criminal; Marcos Augusto Calliconde Guamán, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión, y absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Peculado, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Organización Criminal, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; José Luís Mollinedo de la Quinatana, absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Conducta Antieconómica; Tania Giovanna Ortega Morales, absuelta de pena y culpa por la comisión de los delitos de Peculado, Legitimación de Ganancias Ilícitas y Conducta Antieconómica; Félix Pinto Antezana, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica, condenándole a la pena de privación de libertad de cuatro años y seis meses de reclusión, y absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Falsedad Material; Mario Arciénega Toranzo, absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Conducta Antieconómica; y, Edgar Roberto Márquez Salazar, autor de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, condenándole a la pena de privación de libertad de cinco años y seis meses de reclusión, y absuelto de pena y culpa por la comisión del delito de Organización Criminal.

b) Contra la mencionada Sentencia (fs. 3424 a 3427), interpusieron recurso de apelación restringida: Fausto Antonio Luna Aguilar y Carla Teresa Flores Cangri en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 3434 a 3437); Guido Antonio Najera Valdez (fs. 3461 a 3465); David Enrique Márquez Salazar (fs. 3484 a 3504 vta.); Edgar Roberto Márquez Salazar (fs. 3510 a 3526 vta.), Félix Pinto Antezana (fs. 3528 a 3536 vta.); y Marcos Augusto Calliconde Guamán (fs. 3603 a 3604 vta.), recursos que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 255/2012, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el cual se anuló totalmente la Sentencia recurrida y se ordenó la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia.

c) Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, se interpusieron los siguientes recursos de casación: Roger Velásquez Alcázar, Fiscal de Materia (fs. 2709); David Enrique Márquez Salazar (fs. 2712 y vta.); y, Johnny Enrique Antonio Miranda Martínez (fs. 2721 a 2729), de los cuales, sólo se admitió el recurso de casación interpuesto por el último de los nombrados.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por Jhonny Enrique Antonio Miranda Martínez y del Auto Supremo 245/2012-RA de 8 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, aspectos sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

En el primer agravio del recurso de casación, manifiesta que el Auto de Vista recurrido, contradice la doctrina legal aplicable, en cuanto a la obligación de notificación a las partes con la convocatoria a Vocal dirimidor. Sobre este motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007, 33 de 26 de enero de 2007 y 508 de 25 de octubre de 2010; señalando que en el sentido jurídico adoptado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el Auto de Vista que impugna, se advierte que al existir disidencia en los votos de la Sala, se convocó al Vocal, Elías Fernando Ganam Cortez, convocatoria con la que no fue notificado no obstante tener su domicilio procesal señalado y que era de trascendental importancia conocer sobre esta convocatoria porque tenía el derecho a recusarlo y la falta de notificación lesionó su derecho a la defensa y al juez natural; agrega que se hizo figurar una supuesta notificación en Secretaría de la Sala, que jamás fue de su conocimiento, ya que luego de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida el cuaderno procesal se encontraba en despacho con los Vocales hasta la notificación con el Auto de Vista 255/2012. Finaliza señalando que en el procedimiento aplicado por la referida Sala Penal Primera para dictar el Auto de Vista impugnado, no dio aplicación a lo establecido en los Autos Supremos invocados, ya que no fue notificado efectiva y válidamente con la convocatoria del Vocal dirimidor.

Como segundo agravio del recurso, señala que el Auto de Vista impugnado, es contrario a la doctrina legal aplicable relacionada al principio de convalidación, establecida por los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 351 de 28 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y 453 de 13 de septiembre de 2007; al respecto señala que, los razonamientos jurídicos establecidos por los Autos Supremos invocados, instituyen claramente que no es posible anular un juicio, cuando ha existido convalidación del defecto alegado, puesto que ello implica una infracción a los principios de inmediatez, celeridad y al derecho a una justicia pronta, y vulneración al debido proceso en su componente defensa.

Como tercer agravio del recurso, el recurrente expresa que existe contradicción del Auto de Vista impugnado respecto al principio de continuidad del juicio, con la doctrina legal establecida por el Auto de Vista 263 de 28 de octubre de 2008, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca y por el Auto Supremo 93 de 24 de marzo de 2011. Señala que la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, radica en que los precedentes concluyeron que la actitud de convalidación y consentimiento tácito de la parte, la ausencia de reclamo y de reserva de apelación, y la simple superación del plazo de diez días entre una y otra audiencia no implica automáticamente violación del principio de continuidad, sino que el Tribunal está obligado a compulsar caso por caso los motivos que dieron lugar a la suspensión.

Finalmente, como último agravio o motivo del recurso de casación, afirma que el Auto de Vista recurrido es contradictorio a la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, respecto al deber de fundamentación.

I.1.2. Petitorio

Solicitó se admita el recurso y analizadas las contradicciones denunciadas, se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 245/2012-RA de 8 de octubre, este Tribunal declaró ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jhonny Enrique Antonio Miranda Martínez.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y tomando en cuenta sólo el recurso de casación interpuesto por Jhonny Enrique Antonio Miranda Martínez, se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Conforme consta en la enunciación del hecho en la Sentencia 01/2011 de 4 de enero, cursante de fs. 3277 a 3301 vta., el Ministerio Público coincidente con la acusación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, acusó a Jhonny Enrique Antonio Miranda Martínez y otros, la comisión de los delitos de Peculado, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Conducta Antieconómica, Organización Criminal, Falsedad Material, Uso de Instrumento Falsificado y Uso Indebido de Influencias, cuyos antecedentes se remontan del año 1997 al 2000, periodo en el cual la Contraloría General de la República, determinó la existencia de irregularidades en el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO), dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, consistentes en el desvío de cierta cantidad de dinero que debió ingresar a INALCO, por concepto de Fondo de Educación Cooperativa asignada por el Tesoro General de la Nación y otros conceptos de ingresos propios de dicha institución; estos dineros habrían sido desviados en beneficio de funcionarios de la institución mencionada, en cuyo cometido, incluso se falsificaron facturas, se desviaron dineros a cuentas particulares, cobraron cheques girados a sus nombres e hicieron figurar ciertas actividades irregulares en calidad de descargo, acciones con las que se causó daño al patrimonio del Estado. A consecuencia de los hechos descritos y acusados, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, luego de concluido el juicio oral, y en virtud a la prueba analizada, emitió Sentencia, y en lo pertinente al recurso que nos ocupa, declaró a Jhonny Enrique Antonio Miranda Martínez, absuelto de pena y culpa de los delitos de Peculado, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Conducta Antieconómica y Organización Criminal, previstos y sancionados en los arts. 142, 185 Bis, 224 y 132 Bis, respectivamente, del CP.

II.2. Apelación restringida y su Resolución

Notificadas las partes con tal determinación, además de los acusados condenados, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por intermedio de su representante legal, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 3434 a 3437) que se resume de la siguiente manera: i) Denunció "inobservancia en la aplicación de la ley" (sic), en lo que hace a la absolución en Sentencia del acusado Jhonny Enrique Antonio Miranda Martínez, porque el Tribunal no aplicó lo normado por el art. 204 del CPP (pericia), respecto al recibo de descargo de dineros, presentado por el nombrado, respecto al cual duda de su autenticidad; ii) Como segundo agravio, siempre en relación al ahora recurrente, argumentaron que también existió errónea aplicación de la ley sustantiva, porque hubieran demostrado que el imputado sí causó daño al patrimonio del Estado, por la mala administración de los recursos que cobró. Con dichos argumentos, textualmente solicitaron: "...demostrados como están los vicios con los que cuenta la sentencia a tiempo de valorar la prueba, la inobservancia de que debió disponerse una pericia al documento por el cual se absuelve al imputado, aspectos que son plenamente concordantes con lo preceptuado por los arts. 169. inc. 3) y 370 inc. 1) y 6) ambos del CPP, pedimos a la instancia superior en grado que conocerá de la apelación restringida, anule de forma parcial la sentencia que se dictó en contra de Jhonny Enrique Antonio Miranda Martínez, por la imposibilidad material de reparar la inobservancia de la ley y su errónea aplicación (...) y que la prueba sea valorada con objetividad, pero esto sólo hace al tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas..." (sic).

Tal recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 255/2012 de 9 de agosto, que ANULÓ totalmente la Sentencia impugnada y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal; dicha Resolución, en cuanto al ahora recurrente, contiene el siguiente fundamento: a) "Que, el acusado David Enrique Márquez, es funcionario público en el cargo de Director Ejecutivo de INALCO entre las gestiones 1997-1999, otorga un poder notariado al Director Regional de INALCO, Santa Cruz, Jhonny Enrique Antonio Miranda Martínez para cobrar el cheque No. 001947 por Bs. 596.000, dinero del que o consta descargo de haber ingresado a las cuentas de INALCO, abriéndose una cuenta particular" (sic); b) "Con relación a Jhonny Enrique Antonio Miranda Martínez, ex funcionario público en el cargo de Director regional de INALCO en Santa Cruz entre las gestiones 1997 a 1999, es sindicado por la UIF por la apropiación de Bs. 568.000, el mismo presenta un recibo de entrega de dinero" (sic); c) "Que, por lo que, se evidencia la inobservancia de la ley en lo que hace a la absolución de Jhonny Enrique Miranda Martínez y José Luis Mollinedo, ya que el mismo tribunal prevé los hechos probados y la fundamentación respectiva, sin embargo, en forma contradictoria los absuelve" (sic), con el argumento de que habrían sido favorecidos con el retiro de la acusación, hecho producido cuando ya había concluido el juicio y sin fundamento suficiente resuelve por la absolución, y que en forma errónea expresaron que la prueba no era suficiente, lo que evidencia contradicción, según expresa el Auto de Vista impugnado; y, d) El art. 204 del CPP, prevé en que circunstancias se pueden efectuar las pericias, y que en el presente caso el Tribunal de apelación, en forma directa da por bien hecho y le da legalidad al recibo presentado por el acusado Jhonny Enrique Antonio Miranda Martínez, sin que la Sentencia haya plasmado cómo y con qué fundamento aceptó dicha prueba.

El Auto de Vista ahora impugnado, motivó la presentación de los recursos de casación que cursan en antecedentes, siendo el único recurso declarado admisible, el interpuesto Jhonny Enrique Antonio Miranda Martínez, que es objeto del presente análisis.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

III.1. De los precedentes contradictorios invocados y análisis del caso

III.1.1. En relación al primer agravio admitido del recurso de casación, relacionado a la denuncia de falta de notificación con la convocatoria respecto al Vocal dirimidor, el recurrente invocó los Autos Supremos 23 de 26 de enero de 2007; 33 de 26 de enero de 2007; y, 508 de 25 de octubre de 2010, todos ellos relacionados a situaciones en que uno de los integrantes del Tribunal de apelación se encuentra impedido de conocer la causa, o cuando se produce una disidencia respecto al proyecto del primer relator; sobre estos aspectos la doctrina legal contenida en los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios de manera similar señalaró que, cuando en un Tribunal de alzada se suscite disidencia respecto al proyecto del primer relator, se debe convocar a otro Vocal, convocatoria que necesariamente debe ser notificada a las partes a efectos de que puedan ejercer o no su derecho a recusar a dicho Magistrado, para que en función de ese voto, mantener la ponencia primigenia o en su defecto, nombrar relator al primer disidente, sin requerir de nuevo sorteo.

Ingresando a su análisis, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la defensa y la garantía al juez imparcial, en razón a que no se le hubiera notificado legalmente con la convocatoria al Vocal dirimidor, lo que impidió que pueda recusarlo por haber sido juez en el mismo caso; así, en cuanto al derecho a la defensa presuntamente vulnerado, conviene señalar que, si bien se encuentra inmerso dentro de la garantía y derecho al debido proceso, el constituyente lo consagró en el nuevo orden constitucional de manera independiente, así el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", precepto que distingue esta garantía fundamental, y que debe ser interpretada siempre conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente, sea cual fuere la característica del proceso (administrativo, judicial o constitucional); con ese antecedente, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional, al referirse al derecho a la defensa resaltó sus alcances señalando, que es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que un segundo elemento o alcance, es el entendido como el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados, e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido, y por ello mismo, resulta inviolable por las personas o cualesquier autoridad, entendimiento asumido también en el Auto Supremo 225/2012-RRC de 16 de octubre.

Con dicho antecedente, corresponde remitirnos a los datos del proceso, así,

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Criterio

Se considera defectos absolutos no subsanables, cuando la resolución sea Sentencia o Auto de Vista, no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la ley, con su directa implicancia en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como ser el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica. Cuando en un Tribunal de alzada se suscite disidencia respecto al proyecto del primer relator, se debe convocar a otro Vocal, convocatoria que necesariamente debe ser notificada a las partes en el domicilio que hubieran señalado al momento de la interposición de su recurso y en su defecto, en el domicilio señalado en el Tribunal de Sentencia, a efectos de que puedan ejercer o no su derecho a recusar a dicho Magistrado, en resguardo del derecho a la defensa y al juez natural en su elemento de imparcialidad; la falta de notificación legal en el domicilio señalado por las partes, es contrario al principio de publicidad en la administración de justicia, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo; sobre el particular, el art. 5 concordante con el 84 del CPP señala: "...El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización", uno de esos derechos, es precisamente el de ser debidamente informado oportunamente en las diversas instancias del proceso, que permite materializar dentro de este, el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, y en de definitiva, permite ejercer a las partes, su derecho a ser oído (art. 1 del CPP). El art. 115.II de la CPE, establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", precepto constitucional que encuentra su desarrollo y consagración práctica en la estructura de nuestro sistema penal, que se caracteriza por la oralidad, integrada por los principios de inmediación, contradicción, publicidad, continuidad, sobre los cuales debe desarrollarse el juicio con la fundamentación tanto de la acusación como de la defensa, la introducción de la prueba, el alegato de las partes, el pronunciamiento de la Sentencia y finalmente, la resolución debidamente fundamentada de los recursos activados, resultando obligación de los Jueces y Tribunales, interpretar, cumplir y aplicar los principios establecidos y referidos, en armonía con las garantías jurisdiccionales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional, y en particular, materia penal, deben observar y cumplir con la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad al art. 420 del CPP, es de cumplimento obligatorio para los Jueces y Tribunales del Estado boliviano; estos principios y derechos, también son vulnerados cuando el Tribunal de alzada, al conocer y resolver un recurso de apelación restringida, deja sin efecto la Sentencia y dispone la reposición del juicio, apartándose de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a: a) La obligación de notificación legal a los sujetos procesales con la convocatoria al Vocal dirimidor; b) La observancia de los principios de convalidación, especificidad, transcendencia, que rigen el desarrollo de la actividad procesal; c) Lo propio en cuanto a la obligación de realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de las audiencias del juicio oral dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer fundadamente, si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad, lo que no ocurrió en el caso de autos; y, d) De igual manera, en lo que respecta al deber de fundamentación de las resoluciones conforme al mandato contenido en el art. 124 del CPP.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Demandado
Jhonny Enrique Antonio Miranda Martínez y otros
Proceso
Peculado y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Conformación de Tribunal
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2012AS/0268/2012Fuente oficial