Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 268
Sucre, 01/08/2012
Expediente: 90/2012-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 149-150, interpuesto por la Clínica Dental "Roca" S.R.L. representada por Rafael Gilberto Roca Hillman contra el Auto de Vista Nº 344 de fecha 3 de septiembre de 2011 (fs. 143-144), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales que sigue Farith Barrancos Quiroz contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 153-154, el Auto de concesión del recurso de fs. 155, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 139 de 8 de septiembre de 2010, por la que declaró probada la demanda de fs. 10-11, con costas, ordenando que la Clínica Dental Roca S.R.L., representada por Rafael Gilberto Roca Hillman pague al tercero día de ejecutoriada la Sentencia a favor de Farith Barrancos Quiroz, los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, prima y sueldos devengados en un monto de Bs.- 16.066,65 (dieciséis mil sesenta y seis 65/100 Bolivianos), más el pago de la multa del 30%, actualización, reajustes y mantenimiento de valor dispuestos en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Interpuesto el recurso de apelación a fs. 128-129 por la parte demandada, mediante Auto de Vista Nº 344 de fecha 3 de septiembre de 2011 (fs. 143-144), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 139 de fs. 121-124 de fecha 8 de septiembre de 2010. Con costas.
Dicha resolución motivó que la empresa demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 149-150) en contra del Auto de Vista de fecha 3 de septiembre de 2011 cursante a fs. 143-144 (no señala número del Auto de Vista), reclamando que el Auto de Vista recurrido, no consideró ni tomó en cuenta la prueba de descargo presentada por la parte demandada (planillas de pagos mensuales elaboradas y presentadas al Ministerio de Trabajo, AFPs, CNS y otras cursantes a fs. 25-45 de obrados, así como la carta de representación de abandono de fecha 7 de septiembre de 2009 cursante a fs. 46), más al contrario de manera ambigua, contradictoria y repetitiva de los argumentos de la Sentencia, valoró erróneamente las pruebas de cargo ilegales y falsas presentadas por el demandante, otorgándole valor legal conforme a lo previsto por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, para después reconocer el dictamen pericial de fs. 102-116 el cual dictamina la falsedad de los documentos adjuntados por el demandante, señalando que no enervaría o suspendería la instancia laboral.
Así también indicó, que el Tribunal de Alzada fundamentó erróneamente el Auto de Vista emitido, al ampararse en el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo, ya que en ningún momento la empresa demandada formuló excepciones de ninguna naturaleza, limitándose a contestar la demanda y ofrecer pruebas de descargo que no fueron consideradas.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO II: Previamente a considerar el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de fiscalizar y revisar de oficio todos los antecedentes del proceso, a fin de constatar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, para imponer dado el caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de oficio conforme lo faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
En la especie, se observa que la empresa recurrente reclama la falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre las pruebas de descargo presentadas por la parte demandada (planillas de pagos mensuales elaboradas y presentadas al Ministerio de Trabajo, AFPs, CNS y otras cursantes a fs. 25-45 de obrados, así como la carta de representación de abandono de fecha 7 de septiembre de 2009 cursante a fs. 46).
Ante ello, de la revisión del Auto de Vista recurrido, no se observa que el Tribunal de Alzada se haya pronunciado sobre lo reclamado en apelación, infringiendo de tal manera lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien el Auto de Vista recurrido establece que "...de lo relacionado se tiene que la actuación de la juez a -quo al tramitar y concluir este juicio ha hecho una correcta interpretación y valoración de las pruebas cursantes en proceso, tal cual lo establece el art. 66, 150 del C.P.T. y 3 y 4 del mismo cuerpo legal, artículo 4to., 123, 19, 20, 44 de la L.G.T., 8,11,12 del D.R. art. 1 y 2 del D.S. 2317 art. 1 y 2 de la Ley 486 y art. 46, 48 y 49 de la C.P.E. en lo que respecta al reconocimiento de los beneficios sociales, al ser estos irrenunciables e imprescriptibles...", no señala de forma precisa y específica cuáles fueron los extremos que le permitieron llegar a dicha conclusión, obviando cumplir con la debida motivación requerida de forma inexcusable en su Resolución, limitándose a la enumeración de dicha normativa.
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