Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 268/2013
Sucre, 30 de septiembre de 2013
EXPEDIENTE: Santa Cruz 181/2013
PARTES PROCESALES: Alejandro Mamani Huayta contra Fernando Rojas Espinoza, Juana Vargas Gómez
DELITO: despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juana Vargas Gómez y Fernando Rojas Espinoza (fs. 301 a 303), impugnando el Auto de Vista Nro. 134 emitido el 22 de junio de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 291 a 295), en el proceso penal seguido por Alejandro Mamani Huayta (acusador particular) contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, previstos y sancionados por los artículos 351, 352 y 353 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio oral y ordinario, el Juzgado de Sentencia Nro. 5 de la capital del departamento de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nro. 8/2011 leída íntegramente el 22 de diciembre de 2011 (fs. 255 a 260), declarando a los imputados Fernando Rojas Espinoza y Juana Vargas Gómez autores y culpables del delito de alteración de linderos, previsto y sancionado por el artículo 352 del Código Penal, condenándolos a la pena privativa de libertad de un año de reclusión, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola) de esa ciudad, mas resarcimiento de daños y perjuicios una vez que la Sentencia adquiera ejecutoria, y; en cuanto a los delitos de despojo y perturbación de posesión dispone su absolución por no existir suficiente prueba que genere convicción en el juzgador sobre la responsabilidad penal de los imputados.
Contra la citada Sentencia los imputados Juana Vargas Gómez y Fernando Rojas Espinoza, formularon recurso de apelación restringida (fs. 266 a 268), resuelto por Auto de Vista Nro. 134 de 22 de junio de 2012 (fs. 291 a 295), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró admisible e improcedente y confirmó la Sentencia impugnada.
Con el Auto de Vista referido, Fernando Rojas Espinoza y Juana Vargas Gómez fueron notificados mediante cédula y personalmente el 3 de agosto de 2012 (fs. 296) formulando el recurso de casación, motivo de autos, el 9 de agosto de 2012 (fs. 301 a 303).
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)
Que los recurrentes, en el memorial del recurso de casación, exponen los siguientes motivos:
1. Ausencia y errónea interpretación y valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la defensa, derecho a la igualdad de partes y derecho a ser oído en juicio. Que la fundamentación del Auto de Vista impugnado es contradictoria a muchos Autos de Vista o Autos Supremos, ya que fueron juzgados y condenados por un delito inexistente que no se juzgó y judicializó, sin que exista ninguna prueba en su contra, mas por el contrario durante la judicialización de pruebas se llegó al convencimiento de que la imputada Juana Vargas Gómez no se encontraba en el momento del hecho, por lo que al no existir prueba alguna no puede existir Sentencia condenatoria; en ese sentido, el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal violó su derecho al debido proceso al haber dictado Sentencia sobre la base de pruebas inexistentes y no judicializadas.
Citando antecedentes concernientes a la querella, acusación y a las pruebas producidas durante el proceso, señala que evidentemente hubo modificación de límites y colindancias que se habría producido según prueba plena como el testimonio 869/2004 del 3 de junio de 2004, lo que significa que desde esa fecha a la fecha de la acusación el supuesto ilícito prescribió y cualquier derecho caducó de conformidad a los artículos 101 inciso c), 102 y 104 inciso 3) del Código Penal, por lo que el juzgador no valoró mínimamente el tiempo de la prescripción de la acción, además de la fuerza probatoria del mencionado testimonio. Indica que los Magistrados no valoraron ni tomaron en cuenta la instrumental de fojas 57 y las pruebas testificales de cargo llegando a confundir los términos expresados en ellas, en particular las contradicciones de la testigo Silvia Vásquez Montero, consiguientemente todas esas contradicciones insertas en la injusta Sentencia invalidan la misma.
Que el Juez de Sentencia en la Sentencia realizó apreciación antojadiza y fuera de contexto real en lo que respecta a la valoración del informe pericial de fojas 37, alude los artículos 167 y 169 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal, toda vez que esos defectos no pueden ser convalidados, en particular la actuación del Tribunal Quinto de Sentencia al condenarles por un delito que no fue juzgado en el juicio, acusa la violación de sus derechos a la defensa, a la igualdad de partes y a ser oído en juicio, establecidos en los artículos 16.4 de la Constitución Política del Estado, 1, 6, 12, 84 del Código de Procedimiento Penal, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, lo que implica la existencia de defectos de la Sentencia, previstos en los artículos 362 y 370 incisos 4), 6) y 10) del citado adjetivo penal; en ese sentido, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 504/07, que previene la violación a la sana critica cuando la Sentencia se basa en hechos no ciertos, y 120 de 21 de abril de 1994, por el cual establece la contradicción del Auto de Vista impugnado con relación a otros Autos de Vista donde se valora la no judicialización de la prueba y que nadie puede ser condenado por un delito no juzgado.
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